Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3689-2019
Radicación n° 103514
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela presentada por Herbert Orlando Kalvo Vega, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4, trámite que se extendió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y el principio de inocencia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Informa el accionante que prestó sus servicios como profesor de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Corporación Universidad Libre, en el período comprendido del 1 de febrero de 1993 al 3 de noviembre de 2006.
2. En la comunicación que dio por terminada la relación laboral se hizo alusión a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 35 Penal del Circuito, la cual no estaba en firme, puesto que se surtía el recurso de apelación que se interpuso contra ella, y la condena impuesta nunca se hizo efectiva, motivo por el cual no se materializó la causal aducida por la Corporación Universidad Libre, que fue la prevista en el artículo 62 del C.S.T.
3. Señala el petente que previo al despido la Universidad lo suspendió por dos meses para adelantar injustamente una investigación disciplinaria con clara violación de la cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato, según la cual, estableció el trámite a seguir antes de producirse una desvinculación.
4. Ante la ilegalidad de la destitución, inició proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Universidad Libre a fin de que se reintegrara al cargo que desempeñaba, cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtidas las fases procesales pertinentes, en sentencia del 17 de septiembre de 2010 absolvió al ente demandado, aduciendo “…que era innecesaria la aplicación de la cláusula convencional para evaluar mi conducta, sin hacer una evaluación razonada de las pruebas, encontrándose dentro del proceso todos los documentos que probaban lo contrario a lo afirmado por la Universidad…”
5. La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión del recurso de apelación propuesto por el actor, en providencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia “…con el argumento, de que el juez de primera instancia, deduce que la aplicación del procedimiento disciplinario contenido en la convención colectiva no resultaba procedente, pues la causal invocada por la demandada no responde a ninguna de las faltas disciplinarias graves contendida en el reglamento de trabajo, reglamento que brilla por su ausencia en el proceso, para lograr tanto que el juez de primera instancia como el tribunal llegan a dicha conclusión, cual (sic) eran las faltas disciplinarias graves establecidas en el reglamento y si eran las mismas a las establecidas en la convención, deberían aparecer ambos instrumentos en el proceso, cosa que no ocurre…”
6. Interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 4- en providencia del 4 de septiembre de 2018, resolvió no casarla al estimar, al igual que lo hizo el ad quem, “…que mi despido se había efectuado conforme a la Ley, es decir, que la demandada podía despedirme con base en la decisión del juzgado penal, y que la falta de ejecutoria de la sentencia, no le impedía hacerlo y que si era absuelto, existiría un despido injusto, pero como no fui absuelto, y tampoco condenado debido a que la investigación prescribió, y por lo tanto precluyó la investigación, que no era lo mismo prescripción que la absolución…”
7. En dicha decisión se incurrió en vía de hecho al asegurarse, contra evidencia, que estuvo detenido en vigencia de la relación laboral, aspecto que no era cierto puesto que nunca fue privado de la libertad, razón por la cual no se estructuraba la causal invocada por la Universidad Libre. Concluyó la Sala que “…es constitucionalmente válido que el empleador despida a un trabajador por el sólo hecho de existir una sentencia en su contra, sin necesidad de que se verifique si la misma tuvo o no mérito para cumplirse, sin importar si se dieron o no los hechos, y si la misma se encontraba o no en firme por la inoperancia del sistema de justicia.”
8. Con fundamento en lo expuesto, solicita se deje sin efecto la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, corolario de ello, se le ordene emita otra que declare que fue despedido injustamente y sin causa legal, y se disponga el reintegro al cargo que desempeñaba en la Corporación Universidad Libre.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión confutada, puntualizó que bajo la autonomía e independencia judicial que resguarda la función jurisdiccional, en tal determinación se siguió el criterio reiterado por ese Cuerpo colegiado.
Recalcó no haberse cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre la sentencia de casación y la interposición de la petición de amparo transcurrieron más de 5 meses.
Finalmente, acotó que en el fallo cuestionado quedó establecido que el reintegro convencional deprecado carecía de soporte, puesto que lo plasmado en el acuerdo colectivo hacía referencia a sanciones disciplinarias y no a despidos con justa causa.
2. El apoderado General de la Universidad Libre, vinculada al trámite constitucional, sostuvo que el debido proceso fue plenamente observado, toda vez que se dio total aplicación a las formas propias del proceso ordinario laboral, donde Kalvo Vega tuvo la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa aportando y controvirtiendo pruebas, por lo tanto, quedaban sin soporte las manifestaciones expuestas al respecto.
Agregó que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas con base en el examen crítico de los elementos probatorios, razonamientos de orden legal, jurisprudencial y de equidad, las cuales están debidamente ejecutoriadas y por ello han hecho tránsito a cosa juzgada.
Para el apoderado, las afirmaciones del accionante no permitían demostrar el defecto fáctico que menciona, por el contrario, dijo, indicaban que las dos instancias judiciales que conocieron del proceso laboral se adelantaron con observancia de las garantías procesales de orden legal, constitucional y jurisprudencial, tal como lo halló probado la Sala de Casación y por ello conllevó a que el fallo de segundo grado no fuera casado, denotándose total inconformidad respecto a dichas determinaciones, aspecto que hacía improcedente la acción de tutela.
El accionante hace abstracción del principio de inmediatez, puesto que ha transcurrido un gran lapso desde de la emisión de la sentencia de primera instancia (17 de septiembre de 2010) y la de segundo grado (29 de junio de 2012) y ahora pretenda cuestionarlas, incluida la que resolvió el recurso de casación, pues sabido es que la interposición de la tutela deber ser oportuna y proporcional a partir del hecho que genera la vulneración del derecho fundamental.
Concluyó que al interior del proceso ordinario laboral los extremos procesales tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que el actor hubiese demostrado la ocurrencia de los supuestos previstos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por ello solicitó se niegue por improcedente la protección deprecada.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí accionante contra la Corporación Universidad Libre, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
En efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala accionada emitió el correspondiente pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación, que se circunscribió a hacer ver que el ad quem erró i) al declarar el despido como justo, pues si bien es cierto fue condenado a pena de prisión por el Juzgado 35 Penal del Circuito en sentencia del 17 de enero de 2006, esa decisión no estaba en firme al momento del despido en razón a que fue objeto del recurso de apelación, actuación que posteriormente fue anulada, para finalmente ser precluida la investigación por prescripción de la acción penal, a través de Resolución del 19 de enero de 2009, y ii) no dar por probado que la demandada no dio aplicación a lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente para ese momento, acudiéndose en su lugar al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lit. a, numeral 7.
Frente a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los siguientes términos:
Al resolver el cargo propuesto, en primer lugar debe resaltarse que el Tribunal consideró que no era aplicable el procedimiento regulado en la cláusula 21 convencional, porque él estaba previsto para los casos en que la cancelación del contrato de trabajo obedeciera a justas causas disciplinarias, y como quiera que el Tribunal acoge y confirma la decisión del a quo, este concluyó que era acertada la interpretación que este hizo en el sentido, que no se trataba de una justa causa disciplinaria, porque la decisión del empleador para dar por terminado el vínculo laboral con el actor se soportó en una justa causa legal, interpretación que se acompasa con el contenido de la comunicación del 31 de octubre de 2006 (f.° 24), en la que se lee: «[…] la Universidad ha resuelto dar por terminado por justas cusas su contrato de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2006, por los hechos allí contenidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del C.S.T.., Subrogado D.L. 2351/1965 art. 7 Literal a) numeral 7 […]». La cláusula 21 claramente señala que el procedimiento está previsto «Para imponer toda sanción, excepto el llamado de atención, así como para la cancelación del contrato de trabajo por justas causas disciplinarias […]», por lo que no resulta desproporcionada la hermenéutica de los jueces de instancia a partir del contenido literal del precepto convencional.
Al margen de la interpretación que realizaron los operadores judiciales de la cláusula convencional, la cual por ser una prueba podía ser apreciada libremente por ellos, cabe resaltar que el a quo, cuyos argumentos fueron acogidos por la Colegiatura, precisó lo siguiente:
No obstante, en gracia de discusión, se advierte que la demandada le presentó los cargos respectivos y llevó el caso al Comité Paritario Docente y al Comité Paritario Nacional Docente, comité éste que el 26 de octubre de 2006, emitió el respectivo concepto. Finalmente, mediante resolución motivada No. 005 de octubre 30 de 2006, decidió dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante (Folios 25 a 29 y Anexo 1, folios 4 a 7, 34 a 43, 167 a 170). Es decir, sin ser necesario, la demandada agotó todo un procedimiento encaminado a evaluar la conducta del actor.
El juicio transcrito, no sufrió ningún reparo por parte de la censura, ni las pruebas que lo soportan fueron atacadas, y aunque sería suficiente para preservar la presunción de corrección y legalidad, de la sentencia impugnada, es de resaltar que dentro del proceso se acreditó que, el contenido material y objetivo de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción penal dentro del proceso que se le siguió al actor, no fue distorsionado por el ad quem de ellas emanan lo que el apreció: el 17 de enero de 2006 el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a 58 meses de prisión, situación que se adecua al contenido normativo del artículo 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7 Literal a) numeral 7°, norma que a la letra dice:
La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; [o el arresto que exceda de ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato].
De lo expuesto en precedencia, resulta claro que la demandada procedió al despido con base en la decisión del Juez Penal, la falta de ejecutoria de la misma, no le impedía hacerlo, púes bien podía optar por la terminación unilateral del contrato como en efecto lo hizo, y, asumir el riesgo de la futura absolución, lo que de presentarse haría devenir el despido en injusto, que es lo que sugiere la censura que ocurrió en su caso, ya que no fue condenado debido a que la investigación prescribió, lo que llevó a la preclusión de la misma, lo cual no es de recibo, porque la prescripción no es absolución.
Sobre este tópico esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo aplicable lo adoctrinado ya sea que se trate de trabajadores oficiales o particulares, en la sentencia CSJ SL24901, 30 ene. 2006, explicó lo siguiente:
De conformidad con el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, norma legal a la luz de la cual se definió en las instancias lo relativo a la terminación del contrato de trabajo entre las partes, la detención preventiva del trabajador, por más de 30 días, es justa causa para su despido, pero la misma se torna en injusta si éste posteriormente es absuelto.
Por lo tanto, de acuerdo con lo puntualizado en los antecedentes de este fallo, el meollo para la decisión del recurso radica en determinar si la providencia que dicta el juez penal declarando la prescripción de la acción penal, se asimila o equivale a la absolución que exige el precepto legal antes citado, como lo sostiene el censor con base en los planteamientos ya resumidos, o si, por el contrario, le asiste la razón al Tribunal al concluir, por la razones también anotadas, que un pronunciamiento en ese sentido, carece de tal carácter.
Para la Corte, la respuesta al mencionado interrogante debe buscarse en las normas penales, pues la justa causa de despido a la que se ha hecho alusión, se refiere a aspectos de esa naturaleza, y por ello es que con dicho fin debe acudirse a las mismas. Y en relación con esa materia se tiene que el Código de Procedimiento Penal expresamente regla lo que denomina “efectos de la cosa juzgada penal absolutoria”, para indicar de manera clara y contundente cuándo se presenta esa situación.
En efecto, el artículo 30 del código adjetivo penal vigente para la época del despido del demandante, que ocurrió el 12 de abril de 1978, expedido a través del Decreto 409 de 1971, disponía:
“Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber legítimo o en legítima defensa”.
En similares términos a los antes transcritos, el artículo 57 del Código del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que regía para la fecha en que se profirieron, en este asunto, los fallos de instancia: agosto 5 de 2002 y junio 25 de 2004, se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, con el único agregado, respecto a la normatividad antes citada, de la expresión “estricto”, para aludir al caso en que se obra en cumplimiento de un deber legítimo.
En consecuencia, frente al diáfano texto de la norma penal, que indica en qué casos se estima que una persona fue absuelta en un proceso de esa clase, no se requiere de análisis alguno para que se concluya que el Tribunal no incurrió en desacierto jurídico al afirmar que la providencia que declara la prescripción de la acción penal, no se asimila a la absolución y, por consiguiente, que para los efectos del numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, dicha prescripción que se aplicó en el asunto en el que se decretó la detención preventiva del demandante, no implica que la justa causa en ella prevista se torne en injusta.
Deducción a la que inclusive también se llega, con la sola consideración que cuando se declara prescrita la acción penal, dicho pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado, sino que acaba con una incertidumbre jurídica que por el paso del tiempo no se ha podido despejar; pero sin que aquél pueda aducir que con el mismo se le absolvió, que es el supuesto que exige el precepto legal antes citado para calificar lo que en principio fue justa causa de terminación de contrato de trabajo, de injusta.
Las razones de orden legal y lógica antes expuestas, a su vez, permiten anotar que los planteamientos del censor para sustentar la posición jurídica que esgrime en los cargos, no son de recibo, ya que lo que la norma exige, se repite, es la absolución, y es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber evitado la prescripción; como tampoco que en virtud del principio constitucional y legal de la presunción de inocencia, aquella tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la regulación que existe para la pérdida de la cesantía, porque a pesar que para esa situación la norma legal solo expresa que hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal finalice con sentencia condenatoria, lo que obviamente implica que si termina por prescripción, no se pierda esa prestación social.
Las razones expuestas resultan suficientes para desvirtuar los dislates que afirma la censura cometió el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia.
El cargo no prospera.
Lo expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida forma al interior del respectivo trámite y por los funcionarios competentes, por lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica y probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
5. finalmente, ha de precisarse que en este caso no se halla incumplido el requisito de inmediatez como lo predica la Sala accionada y el apoderado de la Universidad Libre, por la sencilla razón que entre la fecha de notificación del fallo de casación -12 de septiembre de 2018- y la de presentación de la demanda de tutela -1 de marzo de 2019- transcurrieron 5 meses y 19 días, lapso inferior a los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como razonable para acudir ante el juez constitucional en pro de la defensa de los derechos fundamentales, de manera que no es dable sostener la improcedencia del amparo por esa razón.
6. Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar la acción de tutela invocada por Herbert Orlando Kalvo Vega.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria