STP3689-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3689-2019  

Radicación  n° 103514  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por Herbert Orlando Kalvo Vega,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 4, trámite  que se extendió a la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social y  el principio de inocencia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Informa el accionante que prestó sus servicios como profesor  de tiempo completo en el Colegio de Bachillerato de la Corporación  Universidad Libre, en el período comprendido del 1 de febrero  de 1993 al 3 de noviembre de 2006.  

2.  En la comunicación que dio por terminada la relación  laboral se hizo alusión a la sentencia condenatoria dictada  por el Juzgado 35 Penal del Circuito, la cual no estaba en firme,  puesto que se surtía el recurso de apelación que se  interpuso contra ella, y la condena impuesta nunca se hizo efectiva,  motivo por el cual no se materializó la causal aducida por la  Corporación Universidad Libre, que fue la prevista en el  artículo 62 del C.S.T.  

3.  Señala el petente que previo al despido la Universidad lo  suspendió por dos meses para adelantar injustamente una  investigación disciplinaria con clara violación de la  cláusula 21 de la convención colectiva de trabajo  vigente al momento de la terminación del contrato, según  la cual, estableció el trámite a seguir antes de  producirse una desvinculación.  

4.  Ante la ilegalidad de la destitución, inició proceso  ordinario laboral en contra de la Corporación Universidad  Libre a fin de que se reintegrara al cargo que desempeñaba,  cuyo trámite correspondió al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bogotá, el cual, una vez surtidas las fases  procesales pertinentes, en sentencia del 17 de septiembre de 2010  absolvió al ente demandado, aduciendo “…que  era innecesaria la aplicación de la cláusula  convencional para evaluar mi conducta,  sin hacer una evaluación  razonada  de las pruebas, encontrándose dentro del proceso  todos los documentos que probaban lo contrario a lo afirmado por la  Universidad…”  

5.  La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con ocasión del recurso de apelación  propuesto por el actor, en providencia del 29 de junio de 2012,  confirmó el fallo de primera instancia “…con  el argumento, de que el juez de primera instancia, deduce que la  aplicación del procedimiento disciplinario contenido en la  convención colectiva no resultaba procedente, pues la causal  invocada por la demandada no responde a ninguna de las faltas  disciplinarias graves contendida en el reglamento  de trabajo,  reglamento que brilla por su ausencia en el proceso, para lograr  tanto que el juez de primera instancia como el tribunal llegan a  dicha conclusión, cual (sic) eran las faltas disciplinarias  graves establecidas en el reglamento y si eran las mismas a las  establecidas en la convención, deberían aparecer ambos  instrumentos en el proceso, cosa que no ocurre…”  

6.  Interpuesto el recurso de casación frente a la sentencia de  segundo grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia –Sala de Descongestión No. 4-  en  providencia del 4 de septiembre de 2018, resolvió no casarla  al estimar, al igual que lo hizo el ad quem, “…que  mi despido se había efectuado conforme a la Ley, es decir, que  la demandada podía despedirme con base en la decisión  del juzgado penal, y que la falta de ejecutoria de la sentencia, no  le impedía hacerlo y que si era absuelto, existiría un  despido injusto, pero como no fui absuelto, y tampoco condenado  debido a que la investigación prescribió, y por lo  tanto precluyó la investigación, que no era lo mismo  prescripción que la absolución…”  

7.  En dicha decisión se incurrió en vía de hecho al  asegurarse, contra evidencia, que estuvo detenido en vigencia de la  relación laboral, aspecto que no era cierto puesto que nunca  fue privado de la libertad, razón por la cual no se  estructuraba la causal invocada por la Universidad Libre. Concluyó  la Sala que “…es  constitucionalmente válido que el empleador despida a un  trabajador por el sólo hecho de existir una sentencia en su  contra, sin necesidad de que se verifique si la misma tuvo o no  mérito para cumplirse, sin importar si se dieron o no los  hechos, y si la misma se encontraba o no en firme por la inoperancia  del sistema de justicia.”  

8.  Con fundamento en lo expuesto, solicita se deje sin efecto la  sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y,  corolario de ello, se le ordene emita otra que declare que fue  despedido injustamente y sin causa legal, y se disponga el reintegro  al cargo que desempeñaba en la Corporación Universidad  Libre.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Descongestión Laboral  No. 4 de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, puntualizó que bajo la autonomía e  independencia judicial que resguarda la función  jurisdiccional, en tal determinación se siguió el  criterio reiterado por ese Cuerpo colegiado.  

Recalcó  no haberse cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que entre la  sentencia de casación y la interposición de la petición  de amparo transcurrieron más de 5 meses.  

Finalmente, acotó  que en el fallo cuestionado quedó establecido que el reintegro  convencional deprecado carecía de soporte, puesto que lo  plasmado en el acuerdo colectivo hacía referencia a sanciones  disciplinarias y no a despidos con justa causa.  

2.  El apoderado General de la Universidad Libre, vinculada al trámite  constitucional, sostuvo que el debido proceso fue plenamente  observado, toda vez que se dio total aplicación a las formas  propias del proceso ordinario laboral, donde Kalvo Vega tuvo la  oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa  aportando y controvirtiendo pruebas, por lo tanto, quedaban sin  soporte las manifestaciones expuestas al respecto.  

Agregó  que las sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas con  base en el examen crítico de los elementos probatorios,  razonamientos de orden legal, jurisprudencial y de equidad, las  cuales están debidamente ejecutoriadas y por ello han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Para  el apoderado, las afirmaciones del accionante no permitían  demostrar el defecto fáctico que menciona, por el contrario,  dijo, indicaban que las dos instancias judiciales que conocieron del  proceso laboral se adelantaron con observancia de las garantías  procesales de orden legal, constitucional y jurisprudencial, tal como  lo halló probado la Sala de Casación y por ello  conllevó a que el fallo de segundo grado no fuera casado,  denotándose total inconformidad respecto a dichas  determinaciones, aspecto que hacía improcedente la acción  de tutela.  

El  accionante hace abstracción del principio de inmediatez,  puesto que ha transcurrido un gran lapso desde de la emisión  de la sentencia de primera instancia (17 de septiembre de 2010) y la  de segundo grado (29 de junio de 2012) y ahora pretenda  cuestionarlas, incluida la que resolvió el recurso de  casación, pues sabido es que la interposición de la  tutela deber ser oportuna y proporcional a partir del hecho que  genera la vulneración del derecho fundamental.  

Concluyó  que al interior del proceso ordinario laboral los extremos procesales  tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y  contradicción, sin que el actor hubiese demostrado la  ocurrencia de los supuestos previstos para la procedencia de la  tutela contra providencias judiciales, por ello solicitó se  niegue por improcedente la protección deprecada.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión  No. 4-, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de  casación promovido respecto del fallo dictado por la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias del aquí  accionante contra la Corporación Universidad Libre, lejos está  de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple  circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse,  simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación  dada a las normas que rigen el asunto puesto a consideración.  

En  efecto, revisada la decisión en comento, con claridad se  observa que la Sala accionada emitió el correspondiente  pronunciamiento frente al cargo propuesto en la demanda de casación,  que se circunscribió a hacer ver que el ad quem erró i)  al declarar el despido como justo, pues si bien es cierto fue  condenado a pena de prisión por el Juzgado 35 Penal del  Circuito en sentencia del 17 de enero de 2006, esa decisión no  estaba en firme al momento del despido en razón a que fue  objeto del recurso de apelación, actuación que  posteriormente fue anulada, para finalmente ser precluida la  investigación por prescripción de la acción  penal, a través de Resolución del 19 de enero de 2009,  y ii) no dar por probado que la demandada no dio aplicación a  lo previsto en la cláusula 21 de la Convención  Colectiva vigente para ese momento, acudiéndose en su lugar al  artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, lit. a, numeral 7.  

Frente  a lo discutido, la Sala de Casación respondió en los  siguientes términos:  

Al  resolver el cargo propuesto, en primer lugar debe resaltarse que el  Tribunal consideró que no era aplicable el procedimiento  regulado en la cláusula 21 convencional, porque él  estaba previsto para los casos en que la cancelación del  contrato de trabajo obedeciera a justas causas disciplinarias, y como  quiera que el Tribunal acoge y confirma la decisión del a quo,  este concluyó que era acertada la interpretación que  este hizo en el sentido, que no se trataba de una justa  causa disciplinaria, porque  la decisión del empleador para dar por terminado el vínculo  laboral con el actor se soportó en una justa  causa legal, interpretación  que se acompasa con el contenido de la comunicación del 31 de  octubre de 2006 (f.° 24), en la que se lee: «[…] la  Universidad ha resuelto dar por terminado por justas cusas su  contrato de trabajo a partir del 03 de noviembre de 2006, por los  hechos allí contenidos, de acuerdo con lo establecido en el  artículo  62 del C.S.T.., Subrogado D.L. 2351/1965 art. 7 Literal a) numeral 7  […]».  La cláusula 21 claramente señala que el procedimiento  está previsto «Para imponer toda sanción, excepto  el llamado de atención, así como para la cancelación  del contrato de trabajo por justas  causas disciplinarias  […]»,  por lo que no resulta desproporcionada la hermenéutica de los  jueces de instancia a partir del contenido literal del precepto  convencional.  

Al margen de la  interpretación que realizaron los operadores judiciales de la  cláusula convencional, la cual por ser una prueba podía  ser apreciada libremente por ellos, cabe resaltar que el a quo, cuyos  argumentos fueron acogidos por la Colegiatura, precisó lo  siguiente:  

No obstante, en  gracia de discusión, se advierte que la demandada le presentó  los cargos respectivos y llevó el caso al Comité  Paritario Docente y al Comité Paritario Nacional Docente,  comité éste que el 26 de octubre de 2006, emitió  el respectivo concepto. Finalmente, mediante resolución  motivada No. 005 de octubre 30 de 2006, decidió dar por  terminado el contrato de trabajo con el demandante (Folios 25 a 29 y  Anexo 1, folios 4 a 7, 34 a 43, 167 a 170). Es decir, sin ser  necesario, la demandada agotó todo un procedimiento encaminado  a evaluar la conducta del actor.  

El juicio  transcrito, no sufrió ningún reparo por parte de la  censura, ni las pruebas que lo soportan fueron atacadas, y aunque  sería suficiente para preservar la presunción de  corrección y legalidad, de la sentencia impugnada, es de  resaltar que dentro del proceso se acreditó que, el contenido  material y objetivo de las providencias judiciales proferidas por la  jurisdicción penal dentro del proceso que se le siguió  al actor, no fue distorsionado por el ad quem de ellas emanan lo que  el apreció: el 17 de enero de 2006 el Juzgado 35 Penal del  Circuito de Bogotá, condenó al accionante a 58 meses de  prisión, situación que se adecua al contenido normativo  del artículo 62 del CST subrogado por el Decreto 2351 de 1965,  artículo 7 Literal a) numeral 7°, norma que a la letra  dice:  

La detención  preventiva del trabajador por más de treinta (30) días,  a menos que posteriormente sea absuelto; [o el arresto que exceda de  ocho (8) días, o aún por tiempo menor, cuando la causa  de la sanción sea suficiente por sí misma para  justificar la extinción del contrato].  

De  lo expuesto en precedencia, resulta claro que la demandada procedió  al despido con base en la decisión del Juez Penal, la falta de  ejecutoria de la misma, no le impedía hacerlo, púes  bien podía optar por la terminación unilateral del  contrato como en efecto lo hizo, y, asumir el riesgo de la futura  absolución, lo que de presentarse haría devenir el  despido en injusto, que es lo que sugiere la censura que ocurrió  en su caso, ya que no fue condenado debido a que la investigación  prescribió, lo que llevó a la preclusión de la  misma, lo cual no es de recibo, porque la prescripción no es  absolución.  

Sobre este  tópico esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de  pronunciarse, siendo aplicable lo adoctrinado ya sea que se trate de  trabajadores oficiales o particulares, en la sentencia CSJ SL24901,  30 ene. 2006, explicó lo siguiente:  

De conformidad  con el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de  1945, norma legal a la luz de la cual se definió en las  instancias lo relativo a la terminación del contrato de  trabajo entre las partes, la detención preventiva del  trabajador, por más de 30 días, es justa causa para su  despido, pero la misma se torna en injusta si éste  posteriormente es absuelto.  

Por  lo tanto, de acuerdo con lo puntualizado en los antecedentes de este  fallo,  el  meollo para la decisión del recurso radica en determinar si la  providencia que dicta el juez penal declarando la prescripción  de la acción penal, se asimila o equivale a la absolución  que exige el precepto legal  antes citado, como lo sostiene el censor con base en los  planteamientos ya resumidos, o si, por el contrario,  le asiste la  razón al Tribunal al concluir, por la razones también  anotadas, que un pronunciamiento en ese sentido, carece de tal  carácter.  

Para la Corte,  la respuesta al mencionado interrogante debe buscarse en las normas  penales, pues la justa causa de despido a la que se ha hecho alusión,  se refiere a aspectos de esa naturaleza, y por ello es que con dicho  fin debe acudirse a las mismas. Y en relación con esa materia  se tiene que el Código de Procedimiento Penal   expresamente  regla lo que denomina “efectos de la cosa juzgada penal  absolutoria”, para indicar de manera clara y contundente cuándo  se presenta esa situación.  

En efecto, el  artículo 30 del código adjetivo penal vigente para la  época del despido del demandante, que ocurrió el 12 de  abril de 1978, expedido a través del Decreto 409 de 1971,  disponía:  

“Efectos  de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá  intentarse ni proseguirse cuando en el proceso penal se haya  declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del  perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió  o que obró en cumplimiento de un deber legítimo o en  legítima defensa”.  

En similares  términos a los antes transcritos,  el artículo 57 del  Código del Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que regía  para la fecha en que se profirieron, en este asunto, los fallos de  instancia: agosto 5 de 2002  y junio 25 de 2004, se refiere a los  efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, con el único  agregado, respecto a la normatividad antes citada, de la expresión  “estricto”, para  aludir al caso en que se obra en  cumplimiento de un deber legítimo.  

En  consecuencia, frente al diáfano texto de la norma penal, que  indica en qué casos se estima que una persona fue absuelta en  un proceso de esa clase, no se requiere de análisis alguno  para que se concluya que el Tribunal no incurrió en desacierto  jurídico al afirmar que la providencia que declara la  prescripción de la acción penal, no se asimila a la  absolución  y, por consiguiente, que  para los efectos del  numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945,  dicha  prescripción que se aplicó en el  asunto en el que se  decretó la detención preventiva  del demandante,  no  implica que la justa causa en ella prevista se torne en injusta.  

Deducción  a la que inclusive también se llega, con la sola consideración  que cuando se declara prescrita la acción penal, dicho  pronunciamiento no define la inocencia o responsabilidad del acusado,  sino que acaba con una incertidumbre jurídica que por el paso  del tiempo no se ha podido despejar; pero sin que aquél pueda  aducir que con el mismo se le absolvió, que es el supuesto que  exige el precepto legal antes citado para calificar lo que en  principio fue justa causa de terminación de contrato de  trabajo, de injusta.  

Las  razones de orden legal y lógica antes expuestas, a su vez,  permiten anotar que los  planteamientos del censor para sustentar la posición jurídica  que esgrime  en  los cargos, no son de recibo, ya que  lo que  la  norma exige, se repite,  es  la absolución,  y es por ello que ninguna incidencia tiene establecerse si con la  conducta de algunos de los sujetos del proceso penal se pudo haber  evitado la prescripción; como tampoco que en virtud del  principio constitucional y legal de la presunción de  inocencia, aquella  tiene ese efecto, ni invocarse con tal fin, la  regulación que existe para la pérdida de la cesantía,  porque a pesar que para esa situación  la norma legal solo  expresa que hasta que la justicia decida, debe entenderse, para el  caso del acto delictuoso, que se requiere que el proceso penal  finalice con sentencia condenatoria, lo que obviamente implica que si  termina por prescripción, no se pierda esa prestación  social.  

Las razones  expuestas resultan suficientes para desvirtuar los dislates que  afirma la censura cometió el Tribunal al confirmar la  sentencia de primera instancia.  

El cargo no  prospera.  

Lo  expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite y por los  funcionarios competentes, por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  oposición con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica y probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

5.  finalmente, ha de precisarse que en este caso no se halla incumplido  el requisito de inmediatez como lo predica la Sala accionada y el  apoderado de la Universidad Libre, por la sencilla razón que  entre la fecha de notificación del fallo de casación  -12 de septiembre de 2018- y la de presentación de la demanda  de tutela -1 de marzo de 2019- transcurrieron 5 meses y 19 días,  lapso inferior a los 6 meses que la jurisprudencia ha previsto como  razonable para acudir ante el juez constitucional en pro de la  defensa de los derechos fundamentales, de manera que no es dable  sostener la improcedencia del amparo por esa razón.  

6.  Acorde  con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por Herbert Orlando Kalvo  Vega.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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