STP362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP362-2019  

Radicación  n.° 102265  

(Aprobación  Acta No. 014)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Sharith Johanna Niebles  Escolar contra la Sala  de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado  Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento  del Circuito de Barranquilla, con ocasión de los fallos  emitidos a partir de la acción de tutela que esta ciudadana  formuló contra el Instituto Colombiano de Crédito  Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX,  la cual fue radicada bajo el número 080013118002201800028 (en  adelante: acción de tutela 2018-00028).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto  las demás autoridades, partes e intervinientes de la referida  acción constitucional, el Congreso de la República, el  Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consejo Superior de la  Judicatura.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Sharith Johanna Niebles  Escolar solicita la tutela de sus derechos  fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado por el  principio de seguridad jurídica. De su escrito de tutela1  se infiere lo siguiente:  

Por cuanto el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior -ICETEX presuntamente ha desconocido la jurisprudencia  constitucional, según la cual corresponde al Legislador  reglamentar el otorgamiento de subsidios de sostenimiento, Sharith  Johanna Niebles Escolar interpuso  acción de tutela en su contra, la cual fue radicada bajo el  número 2018-00028 y repartida al Juzgado Segundo  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del  Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 17 de octubre de  2018 denegó el amparo invocado.  

Contra esta decisión la  accionante interpuso recurso de impugnación, demostrando que  en relación con el ciudadano Máximo  Séptimo Escorcia, con quien se encuentra en las mismas  condiciones socioeconómicas, la autoridad que resolvió  la primera instancia sí ordenó conceder el subsidio de  sostenimiento reclamado.  

Sin embargo, la Sala  de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de  octubre de 2018 confirmó el fallo de tutela de primera  instancia.  

La accionante  censura que las decisiones proferidas en su caso desconocieron  los precedentes vinculantes, tanto los  proferidos por la Corte Constitucional como en relación con el  ciudadano Máximo Séptimo Escorcia.  

Por este motivo,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se disponga lo  siguiente:  

            

1. Que el Congreso de la          República y el Ministerio de Justicia y del Derecho «…hagan          valer las copias íntegras, legibles y auténticas de          los proyectos de actos legislativos, tendientes a elevar a la          categoría de Ley de la República, los elementos          jurisprudenciales, señalados por [la          Corte Constitucional] a          través de la sentencia de control constitucional C-507 de          2008…».  

            

2. Que el Consejo Superior de la          Judicatura informe sobre las gestiones de control adelantadas frente          a los funcionarios judiciales que desconocen los precedentes          jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento.  

            

3. Dejar sin efectos las          decisiones censuradas para que, en su lugar, se le reconozca el pago          de subsidio de sostenimiento en las mismas condiciones que le fue          concedido al ciudadano Máximo Séptimo Escorcia.  

            

4. Exhortar a las autoridades          judiciales para que se abstengan de desconocer los precedentes          jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento.  

Con su solicitud de amparo la  accionante aportó copia de las decisiones censuradas, del  fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Máximo  Séptimo Escorcia y de las respuestas brindadas por el  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior -ICETEX.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Instituto Colombiano de Crédito          Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX solicitó          denegar el amparo, invocado por cuanto no ha vulnerado ni puesto en          riesgo algún derecho de la accionante. Como pruebas remitió          copia de la respuesta brindada dentro de la acción de tutela          2018-00028.3  

            

2. El Juzgado          Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento          del Circuito de Barranquilla presentó          las razones por las cuales denegó el amparo invocado por          Sharith          Johanna Niebles Escolar en el marco de la acción          de tutela 2018-00028 y el trámite dado a la misma. Solicitó          denegar el amparo invocado por cuanto este mecanismo constitucional          no es procedente para revisar decisiones de igual naturaleza.4  

Solicitó declarar improcedente  el amparo por haber identidad de pretensiones y desconocer el  requisito de la inmediatez.5  Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido  dentro de la acción de tutela 2018-00028.6  

            

3. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con          Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla informó          que mediante fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de          diciembre de 2014, denegó por improcedente el amparo invocado          por la accionante, y que dicha acción constitucional fue          tramitada de conformidad con el debido proceso. Por este motivo          solicitó no conceder el amparo invocado.7  

            

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó          su desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante.8  

            

5. La Oficina de Coordinación de Asuntos          Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su          desvinculación como tercero con interés legítimo          en el asunto, pues la accionante puede satisfacer su pretensión          de investigaciones disciplinarias ante las autoridades judiciales          competentes, además que no ha vulnerado sus derechos.9  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Sharith Johanna Niebles  Escolar contra la Sala de Decisión  Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla   y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con  Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla.  

Sobre el particular, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra los fallos proferidos dentro de la acción de tutela  2018-00028, se configuran las causales de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen  ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos  pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la  interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, esta  Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a  la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre  el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra  acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las  decisiones adoptadas en las mismas,10  pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias es «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de tutela presentada no comparte  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir,  que no se está en presencia del fenómeno de cosa  juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue  producto de una situación de fraude, que atenta contra el  ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit)  [11].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.12  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. En el caso bajo examen, la accionante censura          que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela          2018-00028, desconocieron los precedentes jurisprudenciales          aplicables a su caso, particularmente aquellos presentados en la          sentencia C-507 de 2008 y en el expediente en el que se estudió          el caso del ciudadano Máximo Séptimo          Escorcia.  

La Sala descarta que se configuren  los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de  tutela, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud  de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el número  2018-00028, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la  misma causa petendi, la cual tiene que ver con el  reconocimiento y pago de un subsidio de sostenimiento por parte del  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior -ICETEX.  

Se descarta que las decisiones  censuradas sean un hecho nuevo que habilite acudir a este escenario  constitucional, porque como será desarrollado más  adelante, existe otro mecanismo judicial para revisar los fallos de  tutela.  

En segundo lugar,  la Sala considera que la accionante no probó que las  decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único  que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades  accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal  de justicia presente en el derecho.  

Finalmente, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente,  porque la accionante cuenta con el recurso de revisión. Se  trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la  sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de tutela también  pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una  sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros  del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar  inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha  establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración  de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en  nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional diseñado para  controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que  conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión  del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la  Corte Constitucional…  

Se trata de una oportunidad con la  que la accionante aun cuenta y del escenario idóneo para  debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la  doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la  accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela 2018-00028  en sede de revisión, encontrando que la  misma fue radicada en esa Corporación el pasado 11 de enero de  2019 bajo el número interno T7156439. Así las cosas, si  la Corte Constitucional decidiera no seleccionar su caso para  revisión, la accionante puede acudir a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los  requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan  el recurso de insistencia ante dicha Corporación.13  

Se evidencia entonces que de los tres  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo  cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

            

2. En línea con lo anterior, las demás          pretensiones formuladas por la accionante, encaminadas a que se          reglamente el otorgamiento de          subsidios por parte del Instituto Colombiano de Crédito          Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX y se          investigue disciplinariamente a las autoridades accionadas, también          devienen improcedentes por exceder la naturaleza excepcional y          residual.  

En ese sentido, para acceder a la  primera de las pretensiones formuladas, la accionante tendría  que acudir al Gobierno Nacional, al Congreso, o buscar el apoyo del  cinco por ciento (5%) de los ciudadanos  habilitados para ejercer su derecho al voto, pero no puede  acudir a la acción de tutela para tal fin, pues se insiste es  un mecanismo excepcional, exclusivamente diseñado para la  protección de derechos fundamentales cuando estos han sido  afectados o se encuentran en una situación de peligro que  daría lugar a un perjuicio irremediable.  

Si la accionante considera que con  sus decisiones las autoridades accionadas incurrieron en el  desconocimiento de sus deberes o funciones, lo procedente es que  acuda ante las autoridades disciplinarias correspondientes.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la          solicitud de amparo formulada por Sharith Johanna Niebles          Escolar contra la Sala de Decisión          Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Barranquilla   y el Juzgado Segundo          Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del          Circuito de Barranquilla, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 17.  

2          Folios 18 a 53.  

3          Folios 72 a 88.  

4          Folios 93 a 96.  

5          Folio 179 a 181.  

6          Folios 181 vto. a 187.  

7          Folio 188.  

8          Folios 98 a 101.  

9          Folios 106 a 108.  

10          Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692;          STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017,          Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018,          17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847;          STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.  

11          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

12          Cfr. Corte          Constitucional, sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018.  

13          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/

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