STP3463-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3463-2019  

Radicación  n° 103193  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Floralba  Martínez Ramos,  contra el fallo proferido el 18 de enero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual «declaró  improcedente»  la tutela interpuesta en protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral,  presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la  Nación; trámite al cual se vinculó al Jefe de  División de Gestión Humana, al Coordinador del Grupo de  Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de esa entidad y  al señor Edward Alfonso Muñoz Jaimes.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

1. La señora  Floralba Martínez Ramos interpuso acción de tutela  contra las autoridades aludidas para que se le protejan sus derechos  fundamentales, con base en los siguientes hechos.  

a. Fue  funcionaria de la Procuraduría General de la Nación –  Provincial de Bucaramanga – desde el 12 de octubre de 2010 hasta el  1º de agosto de 2018, desempeñando varios cargos entre  los que destaca el de auxiliar de servicios generales y citadora  grado  4.  

b. Con oficio  N° 003981 del 25 de mayo de 2015, la Secretaría General de  la Procuraduría General de la Nación le comunicó  la terminación de su vinculación en provisionalidad por  agotamiento de la lista de elegibles, desvinculación que  tendría lugar a partir del momento en que tomara posesión  la persona nombrada.  

c. El 16 de  julio de 2018, solicitó a la Procuraduría General de la  Nación el reconocimiento de su estabilidad laboral por  ostentar la calidad de madre cabeza de familia al tener a su cargo un  hijo diagnosticado con trastorno mental y del comportamiento debido  al uso de cannabinoides, síndrome de dependencia, y otros como  trastorno afectivo bipolar, así como un nieto de tres años  sobre quien ejerce la custodia y el cuidado personal, quienes  dependen económicamente de ella, aunado al hecho que adquirió  una discapacidad física estando vinculada a esa entidad luego  de someterse a una evisceración de globo ocular izquierdo más  implante orbitario izquierdo, por lo que solo conserva la visión  del ojo derecho.  

d. Con escrito  del 31 de julio de 2018, la Jefe de División de Gestión  Humana de la Procuraduría General de la Nación le  comunicó que cumple con los requisitos legales y  jurisprudenciales para concederle el amparo por madre cabeza de  familia, concepto a partir del cual la Coordinadora del Grupo de  Gestión de la Seguridad Social y Salud en el trabajo le  solicitó a esa dependencia adoptar las medidas a que haya  lugar con el fin de abordar y disponer el apoyo a su núcleo  familiar.  

e. Refiere que  la Procuraduría General de la Nación desde el momento  de su desvinculación hasta la actualidad ha realizado varios  nombramientos en cargos iguales o equivalentes al que ella ocupaba,  sin que se le hubiese brindado algún trato especial.  

Por lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se le ordene a la entidad accionada reintegrarla a un  cargo igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su  desvinculación.  

2. El Tribunal  admitió la presente acción de tutela y corrió  traslado al Procurador General de la Nación para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción; asimismo,  ordenó vincular al diligenciamiento al Procurador Regional  Santander, al Jefe de División de Gestión Humana, al  Coordinador del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el  Trabajo de la Procuraduría General de la Nación y al  señor Edward Alfonso Muñoz Jaimes, por conducto del  Procurador Regional Santander, con el fin de integrar el legítimo  contradictorio.  

3. La Asesora  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación se opuso a todas las pretensiones de la acción  de tutela en razón a que no ha adelantado actuación  alguna en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante;  precisa que la accionante ocupaba el cargo de citador, código  6C1, grado 04 de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga,  dignidad que en propiedad corresponde a Edward Alfonso Muñoz  Jaimes, quien se encontraba, bajo la modalidad de encargo, ocupando  el puesto de oficinista, código 50F, grado 06, dentro de esa  misma entidad, cargo que a su vez pertenecía en propiedad a  Luis Fernando Patiño Meló, funcionario que bajo la  misma modalidad ejercía el cargo de profesional universitario,  código 3PU, grado 17 de la Procuraduría Regional de  Santander.  

Mediante  Resolución N° 051 de 2015, esa entidad dio apertura a un  concurso abierto de méritos para proveer los empleos de  carrera del nivel asesor, profesional, técnico, administrativo  y operativo, convocatoria en virtud de la cual fue nombrada Nanddy  Lorena Viviescas Ortiz en el último de los cargos enunciados  anteriormente, en aplicación de lo establecido en el artículo  216 Decreto 262 de 2000.  

Advierte que la  vinculación de la accionante estaba sujeta a una condición  resolutoria la cual era conocida por la actora, pues desde un  principio sabía que el empleo que ocupaba pertenecía en  carrera administrativa a Edward Alfonso Muñoz Jaimes.  

Asimismo,  señala que el nombramiento en provisionalidad es una forma  excepcional de provisión transitoria de empleos de carrera  administrativa en vacancia definitiva o temporal, cuya vigencia puede  extenderse hasta que culmine el proceso de selección por  concurso de méritos, sin que la prolongación en el  tiempo implique una modificación en su naturaleza ni  constituye una causal que justifique la prórroga de esta forma  de vinculación al cargo público.  

Finalmente,  resalta que la desvinculación de la actora fue una de las  últimas en efectuarse, por cuanto se debía garantizar  los derechos de los participantes de la convocatoria, nombrando la  totalidad de los integrantes que hacían parte de la lista de  elegibles, en aplicación del inciso final del 216 Decreto 262  de 2000.  

Por lo  anterior, solicita declarar la improcedencia del amparo  constitucional deprecado por la accionante.  

4. En escrito  allegado a esta Corporación el 14 de enero de los cursantes,  la accionante informó que mediante Decreto 5050 del 14 de  diciembre de 2018 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de  citador código 50F, grado 06, en la Procuraduría  Regional de Santander.  

Adicionalmente,  en el memorial de 14 de enero de 2019 acabado de reseñar, la  accionante explicó que dicha información la ofrece a  fin de que se le: «garantice  la estabilidad en la planta de personal por el tiempo necesario  mientras adquiero mi derecho a la pensión».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 18 de enero de 2019, declaró improcedente la  tutela, tras considerar que en el presente caso, la desvinculación  de la actora obedeció a que el titular del cargo que ella  ocupaba, retornó de la licencia que la Procuraduría le  había otorgado para desempeñar otro puesto, por lo que  no resulta aplicable en el caso concreto la jurisprudencia de la  Corte Constitucional que protege a las personas de especial  protección constitucional que ocupan en provisionalidad un  empleo que se halla vacante y se va a proveer en propiedad mediante  el sistema de carrera.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la accionante Floralba  Martínez Ramos,  quien no exteriorizó las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el canon 1º del Decreto 1983  de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con  la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico lo  es esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover postulación  constitucional ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Uno de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus  desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello  hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión  debatida.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si  la Procuraduría General de la Nación trasgredió  los derechos fundamentales al debido proceso y a la estabilidad  laboral de Floralba  Martínez Ramos,  al desvincularla del cargo que venía desempeñando como  citadora grado 4 código 6C1-04, a pesar de que ostentaba la  calidad de madre cabeza de familia respecto de su hijo, al cuidado de  su nieto de 3 años y presentaba una discapacidad producto de  la pérdida de su ojo izquierdo.  

5. Frente  a ello,   si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela para lograr  el reintegro o reubicación de un trabajador (particular o  servidor público), sin importar su calidad o clase de vínculo  laboral, en el caso de aquellas personas que  se encuentren en situación de debilidad manifiesta o en una  circunstancia que les otorgue el derecho a la estabilidad laboral  reforzada como es el caso de  mujeres  embarazadas o en estado de lactancia, trabajadores con fuero  sindical, incapacitados para trabajar por su estado de salud o que  tengan limitaciones físicas, prepensionados y madres o padres  cabeza de familia1,  lo cierto es que la protección especial solicitada por  Floralba  Martínez Ramos  no resulta procedente, por las razones que pasan a explicarse:  

6. En primer  lugar, la  Corte Constitucional ha manifestado, respecto de la estabilidad  laboral intermedia aplicable a los ciudadanos nombrados en  provisionalidad, que  

…si bien  es cierto que la situación de los servidores públicos  que ocupan cargos en provisionalidad no puede equipararse a la  situación de quienes ocupan un empleo de carrera, pues no han  ingresado al cargo mediante concurso de méritos, su  permanencia en éste no depende de una facultad discrecional  del nominador, como si se tratara de un funcionario de libre  nombramiento y remoción. En efecto, las personas que ocupan  cargos en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o  intermedia,  por  lo que el acto administrativo que haga efectiva una desvinculación  de un trabajador en provisionalidad debe estar respaldado por una  motivación seria y suficiente en la que se indiquen  específicamente las razones de tal decisión. De  incumplirse este deber se está ante una clara violación  del derecho al debido proceso, que puede ser reparada, en  determinadas condiciones, mediante la acción de tutela.  

En efecto, la  jurisprudencia constitucional ha dicho que “la estabilidad de  un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser  desvinculado se le indique específicamente las razones de su  declaración de insubsistencia. Igualmente, la Corte ha sido  enfática en determinar que los actos en que se decide la  desvinculación de los servidores en provisionalidad deben  contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo  al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de  discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad”.  

Ahora bien, en  la sentencia T-245 de 2007,[22] esta Corporación, después  de analizar la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad  laboral relativa de los funcionarios que ocupan cargos en  provisionalidad, sostuvo que dicha garantía constitucional  implica que, en caso de que un funcionario nombrado en  provisionalidad vaya a ser despedido, debe mediar una justa causa que  tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño,  (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión  del cargo por concurso de méritos.  (C.C. T-017/12).  

7.  Así mismo, en punto de la protección laboral a las  madres o padres cabezas de familia nombrados en provisionalidad en  cargos de carrera, dicha Corporación ha precisado que:  

no  obstante la Constitución proteja a la madre cabeza de familia,  la garantía de estabilidad laboral reforzada de la cual son  titulares estos sujetos de especial protección constitucional,  no es un derecho absoluto, y no supone la imposibilidad de su retiro  bajo cualquier circunstancia»,  en tanto que «“la  protección constitucional que se predica de los sujetos de  especial protección, desarrollada en normas de inferior  jerarquía, no puede extenderse a situaciones en las que  existen causas justas para dar por terminada la relación  laboral”»,  razón por la que «se  reconoció que se protege la estabilidad laboral de las madres  cabeza de familia “siempre  y cuando no exista una causal justificativa del despido,  pues la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el  otorgamiento de una inmunidad que exonere  de las obligaciones a su  cargo o que proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o  penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra”.  (Negrita  de la Sala) (C.  C. T-102/12).  

8. Bajo tal  derrotero, y aun aceptándose en gracia de discusión que  la gestora del amparo ostenta la condición de madre cabeza de  familia, se concluye, sin ambages, que  el reclamo constitucional no está llamado a prosperar, pues lo  cierto es que los motivos o razones en que se fundó la entidad  accionada para desvincularla, de manera alguna pueden considerarse  arbitrarios o antojadizos, comoquiera que obedecieron a una causa  objetiva, general y legítima, que además no dependió  de la liberalidad del nominador accionado, como lo es el retorno del  titular en carrera a dicho cargo, a quien previamente la Procuraduría  le había otorgado licencia, situación conocida por la  accionante desde la época en que fue nombrada.  

9.  Al revisar la actuación, se verifica que Floralba  Martínez Ramos  ocupaba en provisionalidad el cargo de citador, código  6C1, grado 04  de la Procuraduría Regional de Santander, cuya propiedad está  en cabeza de Edward Alfonso Muñoz Jaimes, quien se encontraba  desempeñando en la modalidad de encargo la función de  oficinista, código  50F, grado 06;  el que, a su vez pertenece a Luis Fernando Patiño Meló,  funcionario que estaba como Profesional Universitario, código  3PU, grado 17  bajo la misma modalidad.  

10.  La última plaza fue provista en virtud del concurso de méritos  abierto por la Procuraduría General de la Nación  mediante Resolución N° 051 de 2015, de cuyo resultado se  nombró a Nanddy Lorena Viviescas Ortiz en aplicación de  lo contemplado en el artículo 216 del Decreto Ley 262 de 2000,  lo cual produjo que cada uno de los funcionarios anteriormente  citados retornaran a sus respectivos cargos de propiedad, y con ello,  se desplazó a la tutelante de su puesto en provisionalidad.  

11.  Así  las cosas, la protección suplicada no puede abrirse paso de  manera excepcional en cuanto al evento analizado, pues ello procede  «siempre  y cuando no exista una causal justificativa del despido». Y  en esta oportunidad es claro que la desvinculación estuvo  motivada por el regreso a su propiedad del titular.  

12. Ahora bien,  Floralba  Martínez Ramos radicó  escrito en el que informó que el pasado 14 de diciembre de  2018 fue nombrada como citadora código 50f, grado 06 en la  Procuraduría Regional a la cual hacía parte, y que  pretende que se le tutele su derecho a no ser excluida de la planta  de personal por el tiempo necesario para adquirir su pensión.  

13. Sobre el  particular, conviene recordar que este medio excepcional no está  llamado a resolver problemáticas futuras e hipotéticas,  como la planteada, y que su reciente vinculación laboral  desdibuja la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable.  

14. Con todo,  la accionante tiene  a su alcance la posibilidad de presentar la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa para cuestionar la legalidad de la  decisión que censura por esta vía, escenario en el que  está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares  «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del  Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (Ley 1437 de 2011).  

15.  En este orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia  recurrida, por las motivaciones aquí expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver al respecto, C.C. SU-388/05,          T-926/09, T-162/10, T- 803/13, T-400/14 y T-345/15, entre otras.      

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