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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP3394-2019
Radicación n° 103139
Acta 68.
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ, para la protección de su derecho fundamental de petición (debido proceso), presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el día 14 de enero de la cursante anualidad, el ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ, mediante derecho de petición, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le notificara personalmente la decisión relacionada con el recurso de apelación que promovió su abogado defensor contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado nº 20001310900420140011101; sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta en relación con el mismo.
III. PRETENSIONES
3. Requiere el actor se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Corporación demandada, que emita un pronunciamiento en relación con el aludido pedimento.
IV. INFORMES
4. La Auxiliar Judicial adscrita al despacho del Magistrado Edwar Enrique Martínez Pérez -a cuyo cargo estuvo la sustanciación del asunto-, en oficio del 21 de febrero del año en curso, indicó1 que de acuerdo con los registros dejados en el libro radicador n° 2 de procesos, en sentencia del 31 de octubre de 2018 se resolvió el recurso de apelación interpuesto en la causa seguida contra Parada Martínez. Así, se negó la solicitud de nulidad invocada, confirmó la condena por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de cómplice, y absolvió por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, agravado, decisión cuya lectura se cumplió en audiencia de la misma fecha, con presencia del Delegado de la Fiscalía y la defensa.
En relación con la solicitud invocada en la demanda, manifestó que se desconoce «(…) si el sentenciado presentó derecho de petición calendado 14 de enero de 2019, puesto que no se ha recibido (…) la postulación objeto de la presente acción de tutela», y que el acto de notificación personal es un trámite que corresponde a la secretaria de la Sala, del cual no tiene noticia sobre su realización. Aportó copia del acta de la diligencia de lectura y del oficio con el cual se devolvió el proceso al juzgado de origen.
En informe complementario, del 7 de marzo2, agregó que:
(i) Para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, se convocó a las partes e intervinientes mediante comunicaciones del 22 de octubre de la pasada anualidad, así, por oficio nº 14575 dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil, con el fin de conseguir la remisión del implicado a las instalaciones de la Corporación, y los oficios nº 14569, 14570 y 14571, al defensor de ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ, la delegada de la Fiscalía General de la Nación y al representante del Ministerio Público, respectivamente.
(ii) Acorde con las constancias que reposan en la Secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, a la diligencia únicamente comparecieron la defensa y el funcionario del ente persecutor, y al no contar con el expediente desconoce si reposa comunicación del establecimiento carcelario, previa o en el día de la audiencia, en la cual explique la no asistencia del acusado.
(iii) Con miras a verificar el acto de notificación de la providencia del 31 de octubre de 2018 al tutelante, requirió al Secretario en tal sentido, quien le manifestó que «el expediente había sido devuelto en fecha 21 de febrero de 2019, al Juzgado de origen, (…) debido a que [aquella determinación] se encontraba ejecutoriada» e igualmente señaló «que al sentenciado (…) no se le había notificado personalmente [el fallo mentado]».
5. En comunicación sostenida vía celular con el abonado número 30146637683, el Secretario de la aludida Corporación indicó que no existe ninguna constancia en aquella dependencia que acredite la presentación del requerimiento objeto de la presente acción constitucional.
Del mismo modo expresó que «las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal, no son notificadas personalmente al procesado, únicamente se hace la lectura por parte del Funcionario ponente y luego de ello, se realiza la remisión de la totalidad del expediente al juzgado de origen para lo de su resorte».
Posteriormente, mediante informe adicional4 afirmó que la petición del actor sí fue recibida en las instalaciones de la Secretaría de la Colegiatura el 18 de enero de este año, siendo anexada al expediente de la causa penal, el cual fue devuelto a la judicatura de origen con oficio nº 2340 del 18 de febrero cursante.
Y en oficio 03395, del 7 de marzo de 2019, precisó “que al señor PARADA MARTÍNEZ, no se le hizo acta de notificación de la sentencia que fue leída el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018) y quedó ejecutoriada el jueves ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)”
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial que pueda utilizarse como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
8. Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso, por cuanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el interesado tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el privilegio fijado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida.
Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5
Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente:
«[S]i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
9. Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior de Valledupar lesionó las garantías fundamentales de ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ, en atención a que, presuntamente, no le ha notificado la decisión de segunda instancia, relacionada con el recurso de apelación que promovió su abogado defensor contra la sentencia condenatoria proferida en primer grado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado nº 20001310900420140011101, conforme lo demandó en escrito fechado 14 de enero de 2019.
10. Al respecto, los elementos de convicción allegados al presente trámite señalan que:
(i) Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, se desató el recurso de alzada promovido.
(ii) A la audiencia de lectura de fallo, que tuvo lugar en la misma fecha, sólo asistieron el defensor del implicado y el delegado de la Fiscalía.
(iii) No obstante que aquella Corporación, mediante oficio 14575 del 22 de octubre de 2018, solicitó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil el traslado del actor para la celebración de la mentada vista pública, no se conocen los motivos por los cuales no se cumplió con dicho cometido.
Luego, es claro que al demandante no le se notificó en estrados la decisión señalada.
11. Ahora, tampoco se le enteró en el centro de reclusión, a pesar de su condición de persona privada de la libertad, puesto que:
(i) En informe rendido por la Auxiliar Judicial del despacho, se afirmó que, una vez agotadas las pesquisas pertinentes en la secretaría de la Sala, al procesado no le fue comunicado el contenido de la sentencia que desató la apelación presentada por su abogado defensor.
(ii) Tal aseveración, fue ratificada por el Secretario de la citada autoridad judicial, quien manifestó que las providencias de segundo grado no son notificadas personalmente a los procesados, sino que tal acto se realiza sólo en estrados. Por ello, una vez ejecutoriado el fallo, se procedió a la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del Departamento del Cesar, que expidió la primigenia sentencia6.
12. Lo consignado, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, se traduce en una violación del derecho al debido proceso, porque, tratándose de personas privadas de la libertad, que no comparecen a la audiencia de lectura de fallo por razones ajenas a su voluntad, es deber de las autoridades procurar su debido enteramiento en los centros de reclusión con el fin de garantizar, de manera efectiva, su derecho de contradicción y defensa, a través de los recursos procedentes.
Así se sostuvo en decisión CSJ SP. 6 Feb. 2013, Rad. 38975:
«Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso (…) aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…)
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía (…) la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.
De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.
(…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Criterio que fue acogido por esta Sala de Decisión de Tutelas, en la sentencia STP11992-2015. 1 Sep. 2015, Rad. 81270 y reiterado en la determinación STP13360-2016. 13 Sep. 2016, Rad. 87880.
13. Entonces, de acuerdo con los lineamientos aludidos, ante la no asistencia del accionante a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, lo procedente era que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar le remitiera una comunicación enterándolo de la emisión de la decisión, a modo de notificación, o procediera a notificarlo de manera personal, para así habilitarle de manera cierta la posibilidad, en el caso, de promover recurso extraordinario de casación; circunstancia que no acaeció.
14. En consecuencia, se concederá el amparo de la citada prerrogativa y se ordenará a la Colegiatura accionada que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, adopte todas las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ de la sentencia de segunda instancia, respecto de quien se restablecerán los términos para lo relacionado con la objeción extraordinaria.
13. Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al Secretario de la mentada Corporación, para que en el futuro al interior de eventos como el que se examina, actúe conforme las funciones atribuidas a su cargo y así evitar vulneraciones de garantías fundamentales, como también traumatismos en la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ.
Segundo: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta providencia, adopte todas las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ la sentencia de segunda instancia, respecto de quien se restablecerán los términos para lo relacionado con la objeción extraordinaria.
Tercero: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Oficio 006, del 21 de febrero de 2019.
2 Oficio 007, del 7 de marzo de 2019.
3 Constancia del 25 de febrero de 2019.
4 Oficio 02232, del 25 de febrero de 2019.
5 Ver CC T-377-2002.
6 Despacho judicial al cual fue remitida la carpeta, según la información consignada en el aplicativo web Consulta De Procesos de la Rama Judicial, visible a folio 19 del cuaderno de la Corte.