STP3394-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3394-2019  

Radicación  n° 103139  

Acta 68.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano ALEXÁNDER  PARADA MARTÍNEZ,  para  la protección de su derecho fundamental de  petición (debido proceso), presuntamente  vulnerado por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  lo afirmado en el escrito de tutela y demás documentos  obrantes en el expediente, se extrae que el día 14 de enero de  la cursante anualidad, el ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ,  mediante  derecho de petición, solicitó  a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, le  notificara personalmente la decisión relacionada con el  recurso de apelación que promovió su abogado defensor  contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa en su contra por  los delitos de hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, bajo el radicado nº  20001310900420140011101; sin  que hasta la fecha haya obtenido una respuesta en relación con  el mismo.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Requiere el  actor se conceda la dispensa constitucional del derecho fundamental  reclamado y, en consecuencia, se ordene a la Corporación  demandada, que emita un pronunciamiento en relación con el  aludido pedimento.  

            

IV. INFORMES  

4. La Auxiliar  Judicial  adscrita al despacho del Magistrado Edwar Enrique Martínez  Pérez -a cuyo cargo estuvo la sustanciación del  asunto-, en oficio del 21 de febrero del año en curso, indicó1  que de acuerdo con los registros dejados en el libro radicador n°  2 de procesos, en sentencia del 31 de octubre de 2018 se resolvió  el recurso de apelación interpuesto en la causa seguida contra  Parada Martínez. Así, se negó la solicitud de  nulidad invocada, confirmó la condena por el delito de hurto  calificado y agravado, en calidad de cómplice, y absolvió  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, agravado,  decisión cuya lectura se cumplió en audiencia de la  misma fecha, con presencia del Delegado de la Fiscalía y la  defensa.  

En relación  con la solicitud invocada en la demanda, manifestó que se  desconoce «(…)  si  el sentenciado presentó derecho de petición calendado  14 de enero de 2019, puesto que no se ha recibido  (…) la  postulación objeto de la presente acción de tutela»,  y que el acto de notificación personal es un trámite  que corresponde a la secretaria de la Sala, del cual no tiene noticia  sobre su realización. Aportó copia del acta de la  diligencia de lectura y del oficio con el cual se devolvió el  proceso al juzgado de origen.  

En informe  complementario, del 7 de marzo2,  agregó que:  

(i) Para llevar a  cabo la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, se convocó  a las partes e intervinientes mediante comunicaciones del 22 de  octubre de la pasada anualidad, así, por oficio nº 14575  dirigido al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad de San Gil, con el fin de conseguir la remisión del  implicado a las instalaciones de la Corporación, y los oficios  nº 14569, 14570 y 14571, al defensor de ALEXÁNDER PARADA  MARTÍNEZ, la delegada de la Fiscalía General de la  Nación y al representante del Ministerio Público,  respectivamente.  

(ii) Acorde con  las constancias que reposan en la Secretaría del Tribunal  Superior de Valledupar, a la diligencia únicamente  comparecieron la defensa y el funcionario del ente persecutor, y al  no contar con el expediente desconoce si reposa comunicación  del establecimiento carcelario, previa o en el día de la  audiencia, en la cual explique la no asistencia del acusado.  

(iii) Con miras a  verificar el acto de notificación de la providencia del 31 de  octubre de 2018 al tutelante, requirió al Secretario en tal  sentido, quien le manifestó que «el  expediente había sido devuelto en fecha 21 de febrero de 2019,  al Juzgado de origen,  (…) debido  a que  [aquella determinación] se  encontraba ejecutoriada» e  igualmente señaló  «que al sentenciado (…)  no se le había notificado personalmente [el  fallo mentado]».  

5. En comunicación  sostenida vía celular con el abonado número  30146637683,  el Secretario  de la aludida Corporación indicó que no existe ninguna  constancia en aquella dependencia que acredite la presentación  del requerimiento objeto de la presente acción constitucional.  

Del mismo modo  expresó que «las  sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal, no son  notificadas personalmente al procesado, únicamente se hace la  lectura por parte del Funcionario ponente y luego de ello, se realiza  la remisión de la totalidad del expediente al juzgado de  origen para lo de su resorte».  

Posteriormente,  mediante informe adicional4  afirmó que la petición del actor sí fue recibida  en las instalaciones de la Secretaría de la Colegiatura el 18  de enero de este año, siendo anexada al expediente de la causa  penal, el cual fue devuelto a la judicatura de origen con oficio nº  2340 del 18 de febrero cursante.  

Y en oficio 03395,  del 7 de marzo de 2019, precisó “que  al señor PARADA MARTÍNEZ, no se le hizo acta de  notificación de la sentencia que fue leída el treinta y  uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018) y quedó  ejecutoriada el jueves ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho  (2018)”  

            

V. CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Valledupar, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia.  

7. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial que pueda  utilizarse como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

8.  Antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso, por cuanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

En efecto, en el  ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa  judicial en que el interesado tenga la calidad de parte, víctima,  interviniente, entre otras categorías posibles, el privilegio  fijado en el artículo 23 de la Carta Política no tiene  cabida.  

Así, lo ha  reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte  Constitucional al analizar el tema en cuestión:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c) Por el  contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»5  

Del  mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación  T-215A-2011, explicó lo siguiente:  

«[S]i  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  

9. Expuestas las  anteriores premisas jurisprudenciales, se  advierte que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Tribunal Superior de Valledupar lesionó las garantías  fundamentales de ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ, en atención  a que, presuntamente, no le ha notificado la decisión de  segunda instancia, relacionada  con el recurso de apelación que promovió su abogado  defensor contra la sentencia condenatoria proferida en primer grado  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso penal que cursa  en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado nº  20001310900420140011101, conforme lo demandó en escrito  fechado 14 de enero de 2019.  

10.  Al respecto, los elementos de convicción allegados al presente  trámite señalan que:  

(i)  Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, se desató el  recurso de alzada promovido.  

(ii)   A  la audiencia de lectura de fallo, que tuvo lugar en la misma fecha,  sólo asistieron el defensor del implicado y el delegado de la  Fiscalía.  

(iii)  No obstante que aquella Corporación, mediante oficio 14575 del  22 de octubre de 2018, solicitó al Director del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de San Gil el traslado del  actor para la celebración de la mentada vista pública,  no se conocen los motivos por los cuales no se cumplió con  dicho cometido.  

Luego,  es claro que al demandante no le se notificó en estrados la  decisión señalada.  

11.  Ahora, tampoco se le enteró en el centro de reclusión,  a pesar de su condición de persona privada de la libertad,  puesto que:  

(i)    En informe rendido por la Auxiliar Judicial del despacho, se afirmó  que, una vez agotadas las pesquisas pertinentes en la secretaría  de la Sala, al procesado no le fue comunicado el contenido de la  sentencia que desató la apelación presentada por su  abogado defensor.  

(ii) Tal  aseveración, fue ratificada por el Secretario de la citada  autoridad judicial, quien manifestó que las providencias de  segundo grado no son notificadas personalmente a los procesados, sino  que tal acto se realiza sólo en estrados.  Por ello, una vez  ejecutoriado el fallo, se procedió a la devolución del  expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital del  Departamento del Cesar, que expidió la primigenia sentencia6.  

12. Lo consignado,  a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, se traduce en una  violación del derecho al debido proceso, porque, tratándose  de personas privadas de la libertad, que no comparecen a la audiencia  de lectura de fallo por razones ajenas a su voluntad, es deber de las  autoridades procurar su debido enteramiento en los centros de  reclusión con el fin de garantizar, de manera efectiva, su  derecho de contradicción y defensa, a través de los  recursos procedentes.  

Así se  sostuvo en decisión CSJ SP. 6 Feb. 2013, Rad. 38975:  

«Ese  acto de “comunicación” a que se refiere el inciso  cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término  para la interposición del recurso extraordinario de casación  contra una sentencia que se notificó en estrados en la  audiencia de lectura del fallo.  

La  sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse  que el término de ejecutoria para quien compareció a la  audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la  lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras  que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha  en que reciban la comunicación de la decisión (porque  al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso (…) aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se trata de una “acto  de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la  Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la  impugnación extraordinaria.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía (…)  la  no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  

Por tanto, en  el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en  aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y sucede que la  doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta  aplicación tratándose de las partes e intervinientes  que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por  gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden  ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el  acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser  aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su  derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro  carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a  su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.  

De tal  manera que para que se admita como válido y único acto  de notificación el realizado en estrados, debe constatarse  previamente que, enterado con suficiente antelación, el  detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede  ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece  infinidad de medios de comunicación instantáneos.  

Lo que no  consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que,  por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del  acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el  establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para  el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al  sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento  señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo  para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en  el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la  cárcel cuando a bien tenga.  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo anterior, en  el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación,  como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación  de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no  está facultado para presentar demanda de casación, sí  lo está para interponer el respectivo recurso.  

(…)  

4. En el  evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación, y de resultar este el  último trámite de enteramiento, a partir del mismo  comienzan a contabilizarse los plazos legales.  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación”.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

Criterio que fue  acogido por esta Sala de Decisión de Tutelas, en la sentencia  STP11992-2015. 1 Sep. 2015, Rad. 81270 y reiterado en la  determinación STP13360-2016. 13 Sep. 2016, Rad. 87880.  

13. Entonces, de  acuerdo con los lineamientos aludidos, ante la no asistencia del  accionante a la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia,  lo procedente era que la Sala Penal del Tribunal de Valledupar le  remitiera una comunicación enterándolo de la emisión  de la decisión, a modo de notificación, o procediera a  notificarlo de manera personal, para así habilitarle de manera  cierta la posibilidad, en el caso, de promover recurso extraordinario  de casación; circunstancia que no acaeció.  

14. En  consecuencia, se concederá el amparo de la citada prerrogativa  y se ordenará a la Colegiatura accionada que  dentro del término de cinco (5) días siguientes a la  comunicación de esta providencia, adopte todas  las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al  ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ de la sentencia de  segunda instancia, respecto de quien se restablecerán los  términos para lo relacionado con la objeción  extraordinaria.  

13.  Finalmente, la Sala hará un llamado de atención al  Secretario de la mentada Corporación, para que en el futuro al  interior de eventos como el que se examina, actúe conforme las  funciones atribuidas a su cargo y así evitar vulneraciones de  garantías fundamentales, como también traumatismos en  la administración de justicia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:   TUTELAR  el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano ALEXÁNDER  PARADA MARTÍNEZ.  

Segundo:   ORDENAR  a la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de Valledupar,  que  dentro del término de cinco (5) días siguientes a la  comunicación de esta providencia, adopte todas  las medidas a que haya lugar para notificar personalmente al  ciudadano ALEXÁNDER PARADA MARTÍNEZ la sentencia de  segunda instancia, respecto de quien se restablecerán los  términos para lo relacionado con la objeción  extraordinaria.  

Tercero:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

Cuarto:  En  firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Oficio          006, del 21 de febrero de 2019.  

2          Oficio          007, del 7 de marzo de 2019.  

3          Constancia          del 25 de febrero de 2019.  

4          Oficio          02232, del 25 de febrero de 2019.  

5          Ver CC T-377-2002.  

6          Despacho judicial al cual fue remitida la carpeta, según la          información consignada en el aplicativo web Consulta De          Procesos de la Rama Judicial, visible a folio 19 del cuaderno de la          Corte.      

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