Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3389-2019
Radicación n.° 103372
(Aprobado Acta No. 64)
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, con ocasión del incidente de desacato promovido por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 730013104007201800085 (en adelante: acción de tutela 2018-00085), en el marco del cual fue sancionado.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes del referido trámite constitucional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera resultó lesionado con el incidente de desacato promovido por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago dentro de la acción de tutela 2018-00085.
Por una parte, censura que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué no le dio la oportunidad de acreditar que desde 18 de diciembre de 2018 dio cumplimiento al fallo de tutela, motivo por el cual fue sancionado con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, critica que la decisión adoptada en primera instancia no le fue notificada en debida forma, pues las comunicaciones fueron libradas al Ministerio de Defensa Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional, y no a la Dirección General ni a la Subdirección del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Finalmente, cuestiona que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué haya confirmado la sanción que le fue impuesta y haya desatendido las explicaciones rendidas en el grado jurisdiccional de consulta, a partir de las cuales lo procedente era revocarla y declarar el cumplimiento de la orden de tutela.
Por estos motivos el accionante solicita decretar la nulidad de las actuaciones adelantadas en el respectivo expediente.1
Como pruebas, aportó copia del oficio mediante el cual acreditó el cumplimiento de la orden de tutela, y de las constancias de notificación de las decisiones adoptadas en el marco del referido incidente de desacato.2
El 05 de marzo de 2019, el accionante allegó soportes según los cuales el ciudadano Norman Orlando Pinzón Buitrago «…se encuentra activo en la nómina de retirados, cancelándose la suma neta de $1.048.067.00, en la cuenta de ahorros No… del Banco Davivienda, a través de su representante (curadora) ANA GRACIELA BUITRAGO QUINTERO, identificada con Cédula de Ciudadanía No… como se aprecia de los pantallazos de nómina del mes de febrero de 2019, más exactamente el día 26 de febrero»3 (Textual).
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué solicitó denegar el amparo invocado porque, contrario a lo censurado por el accionante, no se han vulnerado sus derechos.
Sobre el particular, informó que las actuaciones llevadas a cabo en el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 2018-00085 le fueron debidamente notificadas, al punto que pudo intervenir antes de la decisión de primer grado y durante el trámite de consulta.
Asimismo, contrario a lo manifestado por el accionante, a la fecha este no ha brindado una respuesta de fondo, clara, concreta y debidamente notificada a la peticionaria Ana Graciela Buitrago Quintero, comoquiera que la dependencia a su cargo no ha emitido el respectivo acto administrativo que resuelva su pretensión de pensión de sobreviviente en favor de su hijo Norman Orlando Pinzón Buitrago y que le sea notificado adecuadamente.
Como pruebas aportó copia del expediente del expediente del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela 2018-00085.4
2. La otra autoridad accionada y los vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con el incidente de desacato promovido por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago, dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2018-00085, en el marco del cual el accionante fue sancionado, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Comoquiera que la solicitud de amparo involucra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego de lo cual analizará el caso.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.5
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Adicionalmente, cuando el amparo invocado es contra decisiones judiciales proferidas durante el trámite del incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, claramente se ha señalado que el juez constitucional no puede invadir las competencias de la otra autoridad.
Así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-325 de 2015:
…no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento. (Textual).8
Análisis del caso concreto.
En el presente asunto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala descarta que los derechos fundamentales del accionante hayan sido vulnerados, pues contrario a lo censurado, se evidencia que tanto el trámite como las decisiones judiciales emitidas fueron respetuosas del debido proceso.
1. De esta manera, en lo que concierne a las notificaciones, se observa lo siguiente:
* El 27 de noviembre de 2018 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de Norman Orlando Pinzón Buitrago, ordenando a la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional que «en un plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emitiera respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que hiciera la accionante respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor de su hijo NORMAN ORLANDO PINZÓN BUITRAGO, con ocasión del fallecimiento de su padre HÉCTOR PINZÓN PINZÓN».
La autoridad accionada informó bajo la gravedad del juramento que esta decisión fue debidamente notificada a las partes sin que interpusieran el recurso de impugnación. Por este motivo, el expediente fue remitido el 06 de diciembre de 2018 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
* El 12 de diciembre de 2018 la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago informó el incumplimiento del fallo de tutela.
Por este motivo, mediante auto de esa misma fecha se inició el incidente de desacato, disponiendo la vinculación del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur, el Ministro Nacional de Defensa y de José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la respectiva notificación, ejercieran su derecho de contradicción y defensa, informaran lo que consideraran pertinente, allegando las pruebas pertinentes.
Esta decisión fue notificada mediante los oficios número 3752, 3753, 3754 de 12 de diciembre de 2018, los cuales fueron remitidos tanto por vía electrónica como por correo certificado, siendo entregados efectivamente el 17 de diciembre de 2018 en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
* El 11 de enero de 2019, José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respondió mediante el oficio E-00 03 827 61-CASUR Id: 386829, informando que dio cumplimiento al fallo de tutela con las respuestas brindadas mediante los oficios 386179 y 385822 de 18 y 17 de diciembre de 2018, los cuales fueron enviados por correo certificado.
* El 17 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué declaró que José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, desacató el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre de 2018, disponiendo sancionarlo con dos (2) días de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Como más adelante será detallado, en su providencia la autoridad accionada se refirió a las alegaciones presentadas por el accionante.
Esta decisión se comunicó mediante los oficios 0149, 0150, 0152 y 0153 de 18 de enero de 2019, los cuales fueron remitidos tanto por vía electrónica como por correo certificado, siendo entregados efectivamente el 21 de enero de 2019 en las instalaciones de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur.
* El 24 de enero de 2019, se recibió otra respuesta de José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
* El 25 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué remitió el expediente para agotar el grado jurisdiccional de consulta.
* El 28 de enero siguiente, José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante oficio E-00003-201901105, solicitó la revocatoria de la sanción que le fue impuesta.
* El 30 de enero de 2019 se dejó constancia de la comunicación telefónica entablada con Norman Orlando Pinzón Buitrago, quien informó que continuaba sin recibir respuesta.
* El 05 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sanción impuesta a José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como más adelante será detallado, en su providencia la autoridad accionada se refirió a las alegaciones presentadas por el accionante.
Esta decisión fue notificada mediante los oficios 01080, 1081, 1082, 1083 y 1084 de 06 de febrero de 2019, los cuales fueron remitidos al día siguiente por correspondencia física.
* El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué recibió nuevamente el expediente y mediante auto de esa fecha, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ordenó adelantar las actuaciones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.
Con base en esta información, se evidencia que, contrario a lo censurado por José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el trámite dado al incidente de desacato promovido por la curadora de Norman Orlando Pinzón Buitrago dentro de la acción de tutela 2018-00085, sí le fue oportuna y debidamente notificado, por lo que se descarta que su derecho fundamental al debido proceso haya sido conculcado.
2. En relación con las decisiones adoptadas, la Sala constata que las autoridades accionadas sí argumentaron con suficiencia porqué el ahora accionante incurrió en desacato y, por ende, debía ser sancionado con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.
Es así como se observa que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, contrario a lo censurado, tuvo en cuenta las explicaciones brindadas durante el trámite incidental, sólo que no las halló suficientes para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela, pues lo que se le exige es la expedición de un acto administrativo mediante el cual se resuelva de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de Norman Orlando Pinzón Buitrago:
Así las cosas, es claro para este Despacho, que el argumento defensivo esbozado por el Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR- no está llamado a prosperar puesto que no se allegó prueba alguna que permita estructurar una causal justificativa y además en la medida que lo único que se evidencia es la persistencia en la afectación del derecho fundamental de petición.
…
Vale destacar que …//…en las dependencias de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR-, el 4 de septiembre de 2018 se recibió la petición planteada por la accionante respecto del reconocimiento y pago de la prestación pensional en favor de su hijo NORMAN ORLANDO PINZÓN BUITRAGO, no obstante el trámite constitucional y el incidente adelantado al respecto, a la fecha, no ha realizado pronunciamiento alguno que resuelva de fondo lo pretendido por ANA GRACIELA BUITRAGO QUINTERO, y, por el contrario, se sigue solicitando una documentación que ya se entregó a la entidad y se fija un término muy superior al señalado en el fallo, lo que permite advertir la dilación y desidia con la que se adelanta tal trámite, inclusive, pretendiendo atribuir responsabilidad a la solicitante y desconociendo que ya la documentación fue allegada y que el término otorgado en el fallo se encuentra ampliamente superado.
Conforme con lo expuesto, el despacho no encuentra ninguna excusa válida y, por el contrario, advierte que el comportamiento asumido por el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia -CASUR, constituye desacato frente al orden judicial al rio emitir un pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a la solicitud elevada por la actora.
…
…es claro que el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR, conocía de la situación de la actora y su obligación de cumplir la orden de amparo y el alcance de la misma; no obstante, su actitud fue omisiva desconociendo las instrucciones impartidas por este Despacho Judicial en fallo del 27 de noviembre de 2018; la desidia y el desentendimiento frente a la afectación de un derecho fundamental de petición y frente al cumplimiento de la decisión que lo amparó resultan más evidentes si se tiene en cuenta que conocía la decisión de amparo, fue enterado de la existencia de este trámite incidental y que se le requirió por el despacho para que acatara lo dispuesto en la decisión de amparo constitucional.
…
Por todo lo anterior, se sancionará el señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía -CASUR- con dos (2) días de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que debe cancelar a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incumplido el fallo de tutela proferido por este Despacho… (Sin el resaltado del texto original).
Estas consideraciones que fueron compartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien en el grado jurisdiccional de consulta confirmó la sanción impuesta contra José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al comprobar la responsabilidad del sancionado:
3.8. Esta Colegiatura observa que la incidentada manifiesta haber cumplido el fallo de tutela, para lo cual presentó copia de los oficios con los que presuntamente dio respuesta a la solicitud de la accionante.-
…
En tal sentido, se advierte aparente la contestación que CASUR ha brindado a la actora, pues le requiere nuevamente la documentación que ya aportó, y a pesar de presentarla por segunda vez según se demostró con el envío de memorial por parte de la accionante a la entidad en diciembre de 2018, esta no ha cumplido con emitir el pronunciamiento exigido en el mandato de tutela.-
Entonces, del requerimiento de sustitución pensional no obra decisión por parte de CASUR, pues brilla por su ausencia el acto administrativo correspondiente que debe abordar de fondo el pedimento de la actora, al que está llamado a emitir la entidad accionada.-
En este punto cabe resaltar que, si bien se tiene que mediante memorando la Subdirección de Prestaciones Sociales de CASUR comunicó al grupo de nómina y embargo, que se dispuso restablecer y pagar desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 21 de agosto de 2021, cuota de sustitución mensual de retiro en un 25% a favor NORMAN OLANDO PINZÓN BUITRAGO [sic], no sustituye el acto administrativo que debe expedirse y notificarse a la peticionaria, por medio del cual se resuelva la petición de sustitución pensional.-
El memorando mencionado, que valga precisar resulta ser una comunicación interna entre las dependencias de CASUR, en nada devela que la incidentada haya cumplido la orden tutelar, pues que la entidad adopte ciertas medidas temporales relacionadas con prestaciones económicas a favor del agenciado, no la sustrae del deber de comunicar a la peticionaria una respuesta clara, de fondo y congruente a su solicitud.-
El día 30 de Enero del año en curso se entabló comunicación telefónica con el abonado fijo N° 2611522, reseñado por la accionante en el escrito incidental, a efectos de verificar si persiste o no el incumplimiento de la orden tutelar impartida.-
Se estableció comunicación con el señor LISANDRO SANTOS VARGAS, que se identificó como abogado asesor de quien funge como accionante en este proceso, quien manifestó que la entidad accionada no ha emitido respuesta alguna a la petición de sustitución pensional.-
De cara a lo anterior, advierte la Sala que existe un incumplimiento de la orden de tutela adiada el 27 de noviembre de 2018, ya que la entidad accionada no ha emitido una respuesta a la solicitud de la accionante en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hijo agenciado.-
…
Sin embargo, los oficios con los que la entidad accionante dio respuesta a la petición de la señora ANA GRACIELA BUITRAGO QUINTERO, refieren a temas distintos al de la solicitud y le requiere la entrega de documentos que ya aportó, dejando transcurrir aproximadamente seis meses sin resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional incoada, a pesar de tratarse de un asunto que toca con el mínimo vital y seguridad social del agenciado, quien es sujeto de especial protección al presentar un grado de invalidez alto que dio paso a su declaratoria de interdicción definitiva.-
Lo anterior, devela no solo el incumplimiento actual de la orden de amparo, sino el desinterés para efectuar gestión alguna para materializarla, pese a contar con medios administrativos y legales para hacerla efectiva. Ante ello, este Tribunal advierte que existe, de manera indefectible, un nexo entre la conducta del Dr. JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ y el incumplimiento del mandato de tutela, el cual ha generado que persista la vulneración de los derechos del agenciado.-
Así las cosas, es dable concluir que se satisfacen los requisitos para declarar en desacato al Subdirector del Área de Prestaciones Sociales de CASUR, y aplicar los correctivos correspondientes en contra de este, tal como lo coligió el juez de instancia.- (Textual).
De esta manera, contrario a lo reclamado por el ahora accionante, se corrobora que las autoridades accionadas sí argumentaron con suficiencia porqué incurrió en desacato y debía ser sancionado con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida.
Esta Sala de tutelas encuentra que tales motivaciones son suficientes para que José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, haya sido sancionado, pues encuentra que la valoración adelantada se corresponde con la información recaudada en el marco del incidente de desacato.
Entonces, las decisiones no son caprichosas, arbitrarias, ni carentes de fundamento, sino que son el resultado de un procedimiento que duró alrededor de dos (2) meses y en el cual se le garantizó al ciudadano José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, todos los escenarios y mecanismos para hacer valer sus derechos, por lo que no hubo vulneración de sus garantías fundamentales y se descarta que contra las decisiones censuradas se haya configurado alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y es que la presente acción de tutela no puede constituirse en una instancia de revisión adicional o paralela. Por tanto, debe resaltarse que las alegaciones presentadas sobre el cumplimiento de la orden de tutela es un asunto que debe valorarse en el marco del correspondiente expediente, sin que este juez de tutela pueda intervenir en ese asunto.
Por lo anterior, y dado que no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, la Sala denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo solicitado por José Alirio Chocontá Chocontá, subdirector del Área de prestaciones sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 9.
2 Folios 10 a 21.
3 Folios 48 a 49.
4 Folios 44 a 46 y disco compacto.
5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
8 Cfr. CSJ SCP STP368-2019, 22 ene 2019, Rad. 101936.