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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3364-2019
Radicación Nº 103300
Acta 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Alberto Morales Támara, quien manifestó obrar como apoderado judicial de Anuar Oswaldo Oyola Márquez y Jorge Mario Bolívar Tovar, quien manifestó obrar como agente oficioso de Jhon Jairo Sánchez Sierra, contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que rechazó el amparo frente a Jorge Mario Bolívar Tovar y declaró la improcedencia de la acción en cuanto a lo solicitado por Alberto Morales Támara, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, contradicción, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Producto de orden de captura emitida por un Juez de Garantías, dentro del proceso de radicado 630016008775201800005, el 8 de octubre de 2018 fueron capturados Anuar Oswaldo Oyola Márquez y Jhon Jairo Sánchez Sierra, junto con otras 10 personas.
El 9 de octubre de 2018, el Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, celebró audiencia en la que impartió legalidad a la captura, así mismo, los días 14 y 15 de octubre siguientes impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a los antes citados, decisión contra la cual los apoderados de los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante el superior.
El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, dejó en firme las medidas de aseguramiento impuestas y declaró desiertos los recursos de apelación presentados por los defensores de Oyola Márquez y Sánchez Sierra, al acoger la solicitud de la Fiscalía como no recurrente y considerar que los argumentos esgrimidos carecían de veracidad y técnica.
Por lo expuesto acudieron los juristas, en representación de sus poderdantes, al mecanismo de amparo para solicitar la revocatoria parcial de la decisión proferida el 11 de diciembre de 2018 por parte del citado despacho judicial, en cuanto a la declaratoria como desierto de los recursos de apelación presentados, en consecuencia solicitaron rehacer la actuación procesal atacada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Superior de Medellín ordenó correr traslado al Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad y al Juzgado 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado 6 Penal Municipal de Garantías de Medellín advirtió que, para la fecha en que fueron celebradas las audiencias controvertidas no fungía como Jueza la actual funcionaria, no obstante, confirmó que las diligencias de legalización de captura y medida de aseguramiento contra Jhon Jairo Sánchez y Anuar Oswaldo Oyola Márquez sí fueron realizadas por aquél despacho.
Abonado a lo expuesto, consideró que los argumentos referidos por quien fungía como Juez para el momento de los hechos no merecían debate y refirió que no vulneró derecho alguno a los accionantes.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad refirió que, en efecto, conoció en segunda instancia de la actuación radicado 63001-6008-775-2018-00005, en la cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alberto Morales Támara y Jorge Mario Bolívar Tovar, apoderados de los accionantes, contra la decisión del Juzgado 6 Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad.
Adjuntó copia del acta de audiencia de 11 de diciembre de 2018, que resumió las decisiones adoptadas, y puso de presente que la presente acción constitucional no puede ser utilizada como una instancia adicional al trámite judicial agotado o como mecanismo para desconocer los pronunciamientos de la Judicatura que se ajustan a derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 5 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, rechazó el amparo respecto de Jorge Mario Bolívar Tovar, como apoderado judicial de Jhon Jairo Sánchez Sierra, y declaró improcedente la acción tratándose de Alberto Morales Támara, como apoderado judicial de Anuar Oswaldo Oyola Márquez.
En materia del rechazo de la acción expresó que, si bien alegó Jorge Mario Bolívar actuar como agente oficioso de Jhon Jairo Sánchez, el escrito de tutela fue firmado como apoderado judicial, adicionalmente, el poder aportado al libelo tutelar fue otorgado por Sánchez Sierra para la representación judicial dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que Jorge Mario Bolívar Tovar no se encontraba legitimado por activa para acudir al mecanismo de amparo.
En cuanto a la controversia suscitada por Anuar Oswaldo Oyola, adujo el a quo que, al sustentar su recurso, el apoderado no trató ninguno de los argumentos que expuso el despacho judicial para imponer la medida de aseguramiento, es decir, no planteó controversia o tensión alguna entre su alegación y el criterio del Juez, por lo que la decisión tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito no menoscabó ningún derecho al actor.
Explicó también que el mecanismo constitucional no estaba llamado a actuar como una instancia alternativa al trámite que consagra la jurisdicción ordinaria, por lo que no era posible, vía tutela, ordenar a Juez de segunda instancia conocer un recurso que, dentro del procedimiento penal, ya fue despachado de manera desfavorable.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, Alberto Morales Támara y Jorge Mario Bolívar Tovar, impugnaron la decisión, para lo cual estructuraron su argumentación en dos secciones, i) aspectos comunes y ii) sobre la situación de Anuar Oswaldo Oyola.
En cuanto a los aspectos comunes, arguyeron que no se pretendió el uso del amparo como una tercera instancia, sólo pretendían el reconocimiento de la vía de hecho en que incurrió, de acuerdo a su criterio, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento al declarar desierta la apelación presentada, toda vez que los recursos citados sí fueron sustentados en debida forma.
Ahora, sobre lo sustentado para el caso de Oyola Márquez, expuso el apoderado que la decisión del Juzgado 18 Penal del Circuito vulneró derechos, al ser que no hubo siquiera un estudio sumario de lo alegado para revocar la medida de aseguramiento y, con base en argumentos falaces, se abstuvo de conocer el fondo de la misma.
Adicionó a lo ya mencionado que, contrario al criterio del Juzgado 18 Penal del Circuito, la Fiscalía nunca coadyuvó o solicitó que fuese declarado desierto el recurso impetrado
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Alberto Morales Támara, como apoderado de Anuar Oswaldo Oyola, y Jorge Mario Bolívar, como agente oficioso de Jhon Jairo Sánchez Sierra, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la actuación desplegada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín, al declarar desiertos los recursos de apelación impetrados por Alberto Morales Támara y Jorge Mario Bolívar Tovar, vulneró los derechos fundamentales de sus poderdantes, Anuar Oswaldo Oyola y Jhon Jairo Sánchez, al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
3. Del asunto en concreto
El artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela podrá ser interpuesta por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, a la vez que el artículo 10 del citado Decreto señala que el mecanismo podrá ser ejercido i) por el titular del derecho, esto es “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, ii) por un representante de aquella –apoderado judicial- o iii) por intermedio de agente oficioso cuando no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Son diversos entonces los presupuestos bajo los cuales la persona puede hacerse parte en el trámite tutelar, ya sea directamente o a través de intermediarios –apoderado o agente oficioso –, por lo que basta para establecer la legitimidad en la causa por activa, esto es para demandar la salvaguarda de sus derechos fundamentales, constatar que efectivamente quien acuda al trámite, por sí mismo o representado por un tercero, es el titular del derecho respecto del cual reclama su protección y que la orden, que eventualmente se profiera, tendrá un efecto sobre aquella.
En la situación bajo estudio, adujo Jorge Mario Bolívar Tovar acudir en nombre de Jhon Jairo Sánchez Sierra como agente oficioso, no obstante aportó al expediente poder especial otorgado por Sánchez Sierra a él, para que lo representara dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, por los delitos de concierto para delinquir y violación de topes electorales, es decir, manifestó que existe un contrato de mandato entre las partes antes citadas, por lo que deberá estudiar esta Corporación si, en virtud de aquella relación o por medio de la agencia oficiosa, podía concurrir Bolívar Tovar en representación de Sánchez Sierra.
Tratándose de la agencia oficiosa discernió la Corte Constitucional la existencia de unos requisitos mínimos que permitan dar por entendido la configuración de esta figura, que tiene su fundamento en el principio de solidaridad y la imposibilidad a la que se vea enfrentado el titular de los derechos para ejercer por sí mismo la acción.
“Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción , ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.”1 (Negrilla fuera del texto)
Para el Tribunal Constitucional, la imposibilidad del titular de los derechos de ejercer por sí mismo el amparo, es un elemento sine qua non para la configuración de la agencia oficiosa, toda vez que limita el ejercicio de la misma, es decir, si la persona puede poner en práctica por sí misma su derecho de acción, carece de sentido que un tercero, con el que no necesariamente debe guardar relación, acuda en su nombre.
Igualmente, es indispensable que el Juez de tutela pueda, al menos inferir del escrito presentado, la incapacidad física o mental para que el titular acuda por sí mismo.
Entrados en materia, no se encuentra, siquiera de manera sucinta, elemento alguno que permita derivar algún grado de incapacidad, física o mental, de Jhon Jairo Sánchez Sierra, para entender el actuar de Jorge Mario Bolívar como agente oficioso, por lo que esta figura se entiende desestimada.
Ahora, en asunto de la representación judicial, los lineamientos de la Corte Constitucional son diáfanos al señalar que sólo es posible otorgar poder especial para interponer el mecanismo de amparo a un abogado titulado, el cual deberá acreditar en debida forma su calidad de jurisconsulto en el escrito de tutela.
«… este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.
Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder (no está en negrilla en el texto original):
“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”»2
Como se expuso, quien acude como apoderado judicial está en la obligación de identificarse como profesional del derecho, así mismo debe aportar al libelo tutelar el poder especial y específico para adelantar la acción correspondiente, pues no basta con la expresión de otorgar poder amplio y suficiente a determinado profesional del derecho sino que, en materia de tutela, es necesario que expresamente indique el poderdante que su mandatario está facultado para adelantar la acción de tutela que en específico determina en el acto de voluntad.
Es decir, si bien fue demostrado que existe una relación contractual de mandato entre Jhon Jairo Sánchez Sierra y Jorge Mario Bolívar Tovar, la misma fue celebrada para adelantar la representación judicial dentro del curso de un proceso penal, esto es, no fue pactado específicamente para interponer acción de tutela en procura de los derechos de Sánchez Sierra por lo que, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, no está facultado el citado profesional para concurrir al presente trámite constitucional y, en consecuencia deberá confirmarse el rechazo de la acción respecto de aquel.
Ahora bien, advierte la Sala que la acción promovida por Anuar Oyola Márquez, a través de apoderado judicial, cumple con los presupuestos para ser interpuesta, esto es, está legitimado por activa para interponer la solicitud de amparo contra la decisión tomada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de declarar desierto el recurso de apelación presentado, análisis de constitucionalidad que deberá analizarse conforme a los requisitos establecidos cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales deviene de la actuación de un juez.
Conforme lo ha indicado la Corte Constitucional3 en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario atender que, por regla general, el amparo deviene improcedente por cuanto es el proceso el escenario natural en el cual se materializa el reconocimiento de los derechos fundamentales de los asociados, además frente a las decisiones adoptadas en su desarrollo se predica el efecto de cosa juzgada y con ello la garantía de la seguridad jurídica que impera en el Estado de Derecho; de aquí que “todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por ello, con recursos intrínsecos para controvertir tanto las actuaciones de las partes, como las decisiones de la autoridad judicial”.
Sin embargo existen eventos en los que la actuación judicial presenta irregularidades de relevancia constitucional que ameritan la intervención del juez de tutela en aras de garantizar que las partes e intervinientes no se vean afectadas con la misma, para lo cual deberá el operador judicial constatar tanto los requisitos generales como específicos de procedibilidad de la acción, estos que han sido definidos jurisprudencialmente y según lo determina la sentencia C-590 de 2005, los primeros son a saber:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Corolario a lo anterior, la procedencia precisa requisitos específicos, esto es causas concretas que de ser verificadas autorizan al juez de tutela dejar sin efectos una providencia judicial y son:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
Sólo de la demostrada concurrencia de los requisitos generales podrá procederse al estudio de fondo del debate propuesto, esto es de los requisitos específicos en aras de establecer la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de aquel que se ha visto inmerso en un proceso y que alega desconocidas las prerrogativas al interior del mismo, pues será a partir de tal comprobación que le está dado al juez dejar sin efecto la providencia cuestionada.
En el sub examine, el apoderado judicial de Anuar Oyola Márquez cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 11 de diciembre de 2018 en la cual decidió declarar desierto el recurso por él interpuesto contra el auto proferido el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías que impuso medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión, entre otros a su prohijado.
De los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela, la Sala encuentra demostrados los mismos por cuanto el asunto propuesto por el actor i) representa relevancia constitucional en la medida que el proveído atacado, presuntamente, desconoce los derechos fundamentales de Anuar Oyola Márquez al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) fueron agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial, iii) se cumple el requisito de inmediatez toda vez que la decisión data del 11 de diciembre de 2018 y la acción fue interpuesta el 22 de enero de 2019, iv) la supuesta vulneración de derechos fundamentales tiene un efecto decisivo en la afectación de prerrogativas iusfundamentales pues no permite la resolución del conflicto propuesto en punto a la libertad de Oyola Márquez, v) en la demanda de tutela fueron debidamente identificados no sólo los hechos sino igualmente los fundamentos jurídicos de la acción y vi) no es esta una sentencia de tutela.
Aun cuando el accionante encamina la demanda de tutela en la configuración de un defecto procedimental, es de advertirse que la senda por la que habrá de seguirse el análisis es por la causal establecida en el numeral 6º antes indicado, esto es cuando la decisión carece de motivación fáctica y jurídica, esto por cuanto no se reprocha que el Juzgado 18 Penal del Circuito accionado haya actuado al margen del procedimiento establecido, esto es de las formalidades establecidas para resolver la apelación propuesta, sino de las razones tenidas en cuenta para fundamentar la decisión de declarar desierto el recurso de alzada.
Al respecto, el Juez 18 Penal del Circuito de Medellín decidió no estudiar de fondo el recurso de apelación propuesto, entre otros, por el accionante en la medida que de la sustentación presentada no fue posible establecer “cuáles eran los propósitos de ese recurso de alzada, es decir en síntesis no se entendió por parte de esta segunda instancia cuál era la inconformidad y sobre qué puntos concretos era que mostraba su descontento frente a esa decisión de primera instancia. De lo anterior precisa este despacho que no puede constituirle a las partes ningún argumento en materia de disenso o recurso de apelación como lo pretende la defensa, debió en consecuencia argumentar en forma concreta, clara y precisa, ya que solamente afincó su discurso en retomar parte de unas grabaciones pero sin atacar o dilucidar jurídicamente los puntos de inconformidad con la medida de aseguramiento impuesta…”, lo cual lo llevó a concluir que había sido desconocida la técnica jurídica y argumentativa para tal fin.4
La sustentación de los recursos, ha dicho esta Corporación, debe acompañarse de una argumentación suficiente que permita establecer, sin dubitación alguna, las razones por las que la decisión es errada y en consecuencia debe ser revocada o modificada, según lo pretenda el recurrente pues:
«(…) resulta evidente la relación de necesidad que se produce entre la providencia impugnada, la sustentación de la apelación y la decisión del funcionario judicial de segunda instancia. Por tanto, providencia apelada y recurso, conforman una tensión que debe resolver el superior. Se trata de una de las manifestaciones más decantadas del principio de contradicción o controversia que rige el proceso penal y que explica el deber legal que tiene el funcionario judicial de integrar a la estructura de su decisión la exposición del punto que se trata y los fundamentos jurídicos de ella. (CSJ SP 20 jun. 2012, rad. N°37.921).
4. Como los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales con el fin de obtener su revocatoria o modificación, las razones que sirven de sustento al medio de gravamen tienen que estar dirigidas a refutar las que constituyeron el fundamento de la decisión impugnada.
Por tanto, sólo si se contraponen unas y otras y los motivos del disenso son adecuadamente desarrollados, de tal forma que no se queden en la mera expresión de un desacuerdo genérico, se forma la tensión aludida en precedencia, que debe ser resuelta por la segunda instancia.»5
Y es precisamente esta tensión aquella que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín no encontró acreditada en el presente evento, no es carente de sustento por cuanto estuvo fundamentada precisamente en la argumentación expuesta por el abogado defensor.
En este sentido, in extenso, realizó el apoderado un recuento y análisis probatorio de los elementos materiales probatorios y las razones por la que, consideraba no debía ser impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad a su prohijado, sin embargo, como acertadamente lo refirió el a quo en momento alguno atacó de forma directa la decisión tomada por el Juez de Control de Garantías indicando de forma diáfana el yerro en las consideraciones tenidas en cuenta para arribar a tal decisión.
Es así que no es la decisión del juzgado accionado arbitraria o carente de sustento sino que la misma estuvo fundamentada en la indebida argumentación expuesta por el accionante que no permitió identificar el problema jurídico a resolver o siquiera el punto acerca del cual versaba la inconformidad con el auto recurrido, es decir no pasó de ser un desacuerdo genérico que en nada aportaba a crear la tan referida tensión entre la decisión y los argumentos expuestos.
Ahora, no es presupuesto para tal declaratoria que alguna de las partes o intervinientes la soliciten pues se trata precisamente de una facultad discrecional del juez que podrá adoptar sustentado en la independencia judicial con la que cuenta el operador judicial, de aquí que no es objeto de debate si la misa obedece a la solicitud planteada por la Fiscalía y si fue ésta realmente planteada por el acusador, pues, se itera, no es requisito sine qua non una pretensión tal para que el juez, de oficio y de encontrar acreditados los presupuestos para tal fin, declare la falta de idoneidad en la sustentación del recurso que lo releva del deber de estudiar de fondo argumentos inexistentes.
Así las cosas, no encuentra la Sala razón alguna para revocar la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, razón por la cual será confirmada en todos sus apartes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.
Segundo. Remitir por Secretaria de la Sala copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional. Sentencia T- 406 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2017.
4 Folio 19
5 CSJ. AP de 12 de octubre de 2016. Rad. 48956.