Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3363-2019
Radicación Nº 103561
Acta 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se encuentra cumpliendo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, vigila la pena acumulada de 36 años y 7 meses de prisión impuesta al accionante, ante la condena de 3 de diciembre de 1998 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín por los punibles de homicidio agravado y lesiones personales y la sentencia emitida el 12 de abril de 1996, por medio de la cual el Juzgado Regional de esa misma ciudad acumuló los radicados 2265-14589 y 0438-23698 y lo sancionó a 18 años de prisión, por los delitos de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, uso de documento público falso, secuestro extorsivo y hurto calificado.
2. Mediante auto interlocutorio de 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, negó la petición del actor de otorgarle el descuento del 10% de la pena, según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, determinación confirmada el 13 de septiembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad fueron vulnerados, ya que en las decisiones objeto de censura, no se tuvo en cuenta que si bien, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma favorable a todos los casos donde la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada para el momento en que empezó a regir dicha disposición y se cumplen los requisitos para acceder a la rebaja de pena allí prevista.
Así, señaló el actor que tiene derecho al descuento punitivo de que trata la norma precitada, pues fue condenado por hechos anteriores al 25 de julio de 2005, ello, de acuerdo con lo dispuesto por esta Corporación en decisión de 10 de agosto de 2006, radicado No. 25705.
Por otro lado, en aras de hacer efectivo su derecho a la igualdad, el accionante aportó dos decisiones a través de las cuales los Juzgados Segundo y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Montería respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la decisión objeto de censura fue proferida en derecho.
2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió copia de las decisiones objeto de censura por parte del accionante y solicitó sea negado el amparo solicitado, ya que dichas providencias no constituyen vía de hecho alguna.
3. La Fiscalía 12 Seccional informó que respecto del actor no ha adelantado investigación en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar la decisión de 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, confirmada mediante auto de 13 de septiembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual ambas autoridades negaron el reconocimiento de la rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, toda vez que estima el actor se incurrió en una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que si bien, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma favorable a todos los asuntos donde la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada para el momento en que empezó a regir dicha disposición y se cumplen los requisitos para acceder a la rebaja de pena allí prevista, como ocurre en el caso seguido en su contra.
En ese orden, requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto.
5. Ahora bien, de la lectura de la decisión reprobada obrante en la actuación, no encuentra la Sala configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en el ejercicio de la autonomía judicial de la que están investidas las actuaciones judiciales.
Justamente, advierte la Sala que las decisiones censuradas se ajustan a la legalidad sin que configuren alguna vía de hecho, pues el accionante no logró acreditar la existencia de un defecto sustantivo o material en el que, eventualmente hayan podido incurrir las autoridades judiciales accionadas, para admitir la procedencia de la acción. Tal vicio, según la jurisprudencia constitucional, acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).
En efecto, al revisar los pronunciamientos judiciales de primera y segunda instancia, se observa que los despachos judiciales demandados, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y jurídico, que las condujeron a fallar el caso concreto del señor JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA de la manera en que lo hicieron, resaltando que, las decisiones emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los presupuestos legales y jurisprudenciales que aplican al caso concreto, es decir, no se observa que las providencias atacadas, contengan en sí mismas una resolución arbitraria o caprichosa que afecte el derecho invocado por el actor.
Bajo este entendido, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, a su tenor literal rezaba:
“ARTÍCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.”
En desarrollo de esa norma, el Alto Tribunal en Sentencia T-389/09, en punto al requisito de que se trate de sentencias condenatorias ejecutoriadas, precisó lo siguiente:
“23.- Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo 70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
En este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en sentencia T-356 de 2007:
Destinatarios de la rebaja de pena (factor personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la Ley de Justicia y Paz. De igual manera, de conformidad con una interpretación sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones complementarias”, se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”. (Destacado de la Sala)
6. Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención de la Sala, si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) el procesado JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA sí se encontraba descontando pena en razón de las sentencias que lo condenaron, pero no presentó su petición en ese momento, no puede pretender ahora que se reviva y aplique una ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues el principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo.
En otras palabras, el condenado presentó por primera vez su solicitud de rebaja de pena en aplicación de dicha normativa el 23 de noviembre de 2017, fecha para la cual la Ley 975 de 2005 había sido retirada del ordenamiento jurídico, de manera que no es procedente la concesión de los beneficios en ella contemplados.
Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-545/10, al señalar:
“6.3 El primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela, ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el artículo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de 2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma.
6.4 Se advierte, que según las consideraciones de esta providencia, que reiteran la posición asumida por esta Corporación en relación con la interpretación, aplicación y alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que esta Corporación en su momento indicó que ‘ello no era posible pues equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constitucional. Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad en Colombia’.”
También de manera reiterada, la misma Corporación ha referido «que el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C. S.T-138/2011).
7. Por consiguiente, tal y como señalaron los funcionarios de primera y segunda instancia, al ser extemporánea la solicitud de esta rebaja, la misma no resulta viable, argumento suficiente para sustentar la negativa a su petición.
De igual modo, no es dable pregonar la configuración de alguna irregularidad que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de ejecución de penas no resultan ser caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario, respetuosas de la potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias.
Así, la decisión proferida por esta Corporación1 y citada por el accionante en la demanda de tutela no es dable aplicarla al caso concreto, a efectos de concluir que la rebaja de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es dable deprecarla en cualquier momento, pues dicho pronunciamiento es anterior a las providencias citadas en precedencia, las cuales recogieron el criterio establecido en dicha oportunidad y que fue revaluado por la Corte Constitucional.
8. En este orden, las razones expuestas por el actor no configuran un requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial reclamada, lo cual torna en improcedente la acción de tutela deprecada.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
9. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, se haya reconocido el descuento previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
Y es que, aunque el accionante trae a colación dos pronunciamientos a través de los cuales los Juzgados Segundo y Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Montería respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de que trata la norma precitada, lo cierto es que, en los mismos se accedió tal rebaja, en atención a que, para el 25 de julio de 2005, contra los allí sentenciados ya estaba ejecutoriada respectiva la condena. Además, evidencia la Sala que lo que pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
En este orden, no podría señalarse que las autoridades accionadas incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela al haber desconocido dichas decisiones relacionados con la temática propuesta y el principio de favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha señalado que la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho.
Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:
“En virtud de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha precisado esta Corporación:
“En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya fuera del texto)
Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló esta Corporación:
“Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial”.
10. Entonces, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por las accionadas en las decisiones censuradas, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables. Además, el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los autos objeto de controversia se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.
11. En este orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuaron las autoridades accionadas al negar la rebaja establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 , toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los postulados del debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
12. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
13. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por JUAN MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, 10 ago. 2006, Rad. 25705.