STP3363-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3363-2019  

Radicación  Nº 103561  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad e igualdad, dentro  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena que actualmente se  encuentra cumpliendo.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, vigila la pena acumulada de 36 años y 7 meses  de prisión impuesta al accionante, ante la condena de 3 de  diciembre de 1998 proferida por el Juzgado Veintiséis Penal  del Circuito de Medellín por los punibles de homicidio  agravado  y lesiones  personales  y la sentencia emitida el 12 de abril de 1996, por medio de la cual  el Juzgado Regional de esa misma ciudad acumuló los radicados  2265-14589 y 0438-23698 y lo sancionó a 18 años de  prisión, por los delitos de porte  ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas,  uso  de documento público falso,  secuestro  extorsivo  y hurto  calificado.  

2.  Mediante auto interlocutorio de 6 de junio de 2018, el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  negó  la petición del actor de otorgarle el descuento del 10% de la  pena, según el artículo 70 de la Ley 975 de 2005,  determinación confirmada el 13 de septiembre siguiente, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.  JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA  promueve demanda de  tutela,  al considerar que sus derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad fueron  vulnerados,  ya que en las decisiones objeto de censura, no se tuvo en cuenta que  si bien, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado  inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma favorable a todos  los casos donde la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada  para el momento en que empezó a regir dicha disposición  y se cumplen los requisitos para acceder a la rebaja de pena allí  prevista.  

Así,  señaló el actor que tiene derecho al descuento punitivo  de que trata la norma precitada, pues fue condenado por hechos  anteriores al 25 de julio de 2005, ello, de acuerdo con lo dispuesto  por esta Corporación en decisión de 10 de agosto de  2006, radicado No. 25705.  

Por  otro lado, en aras de hacer efectivo su derecho a la igualdad, el  accionante aportó dos decisiones a través de las cuales  los Juzgados Segundo y Único de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Montería  respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de que trata el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en  virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar  el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante pretende  emplear la tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo  improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la decisión  objeto de censura fue proferida en derecho.  

2.  El Juzgado  Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  remitió copia de las decisiones objeto de censura por parte  del accionante y solicitó sea negado el amparo solicitado, ya  que dichas providencias no constituyen vía de hecho alguna.  

3.  La  Fiscalía 12 Seccional informó que respecto del actor no  ha adelantado investigación en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco,  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar  la decisión de 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, confirmada mediante auto de 13 de septiembre de ese  mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, por  medio de la cual ambas autoridades negaron el reconocimiento de la  rebaja de pena del 10% establecida en el artículo 70 de la Ley  975 de 2005.  

Lo  anterior, toda vez que estima el actor se incurrió en una vía  de hecho, pues no  se tuvo en cuenta que si bien, el artículo 70 de la Ley 975 de  2005 fue declarado inexequible, el mismo es dable aplicarlo de forma  favorable a todos los asuntos donde la sentencia condenatoria quedó  ejecutoriada para el momento en que empezó a regir dicha  disposición y se cumplen los requisitos para acceder a la  rebaja de pena allí prevista, como ocurre en el caso seguido  en su contra.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas que en  virtud del principio de favorabilidad, se aplique lo dispuesto en el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en su caso concreto.  

5.  Ahora bien, de la lectura de la decisión reprobada obrante en  la actuación, no encuentra la Sala configurada la afectación  a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue  adoptada por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga con respeto a la normatividad aplicable,  dentro  de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una  arbitrariedad, en  el ejercicio de la autonomía judicial de la que están  investidas las actuaciones judiciales.  

Justamente,  advierte  la Sala que las decisiones censuradas se ajustan a la legalidad sin  que configuren alguna vía de hecho, pues  el accionante no logró acreditar la existencia  de un defecto  sustantivo o material  en el que, eventualmente hayan podido incurrir las autoridades  judiciales accionadas, para admitir la procedencia de la acción.  Tal vicio, según la jurisprudencia constitucional, acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  

En efecto, al  revisar los pronunciamientos judiciales de primera y segunda  instancia, se observa que los despachos judiciales demandados, al  resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y  precisa expusieron las razones de tipo fáctico, probatorio y  jurídico, que las condujeron a fallar el caso concreto del  señor JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA  de la manera en que lo hicieron, resaltando que, las decisiones  emitidas se aprecian razonables en tanto se fundaron en los  presupuestos legales y jurisprudenciales que aplican al caso  concreto, es decir, no  se observa que  las providencias atacadas, contengan en sí mismas una  resolución arbitraria o caprichosa que afecte el derecho  invocado por el actor.  

Bajo  este entendido, el  artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por  la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de  2006, a su tenor literal rezaba:  

“ARTÍCULO  70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley  cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a  que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.  Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales, lesa humanidad y  narcotráfico.  

Para  la concesión y tasación del beneficio, el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en  cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no  repetición de actos delictivos, su cooperación con la  justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.”  

En  desarrollo de esa norma, el Alto Tribunal en Sentencia T-389/09, en  punto al requisito de que se trate de sentencias condenatorias  ejecutoriadas, precisó lo siguiente:  

“23.-  Ahora bien, la Sala de Revisión considera que el artículo  70 de la Ley 975 debe ser interpretado de conformidad con la  Constitución, en especial, a la luz del derecho fundamental a  la libertad personal, al igual que aquellos de las víctimas a  la verdad, la justicia y la reparación.  

   

En  este orden se reiterarán las conclusiones adelantadas en  sentencia T-356 de 2007:  

   

Destinatarios  de la rebaja de pena (factor  personal). Para acceder al beneficio de que trata el artículo  70 de la Ley 975 de 2005 se  requiere que la persona se encuentre condenada, mediante sentencia  ejecutoriada, a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de la  Ley de Justicia y Paz.  De igual manera, de conformidad con una interpretación  sistemática de la ley, es decir, tomando en consideración  que la norma se ubica en el capítulo de “disposiciones  complementarias”,  se excluyen del beneficio los autores o partícipes de hechos  delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a  esos grupos que hubieran decidido desmovilizarse “y  contribuir decisivamente a la reconciliación nacional”.  (Destacado de la Sala)  

6.  Aplicando los anteriores postulados al asunto que ocupa la atención  de la Sala, si para la fecha en que estuvo vigente la norma (25 de  julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006) el procesado JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA  sí se encontraba descontando pena en razón de las  sentencias que lo condenaron, pero no presentó su petición  en ese momento,  no puede pretender ahora que se reviva y aplique una  ley declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues el  principio de favorabilidad no puede forzarse hasta tal extremo.  

En  otras palabras, el condenado presentó por primera vez su  solicitud de rebaja de pena en aplicación de dicha normativa  el 23 de noviembre de 2017, fecha para la cual la Ley 975 de 2005  había sido retirada del ordenamiento jurídico, de  manera que no es procedente la concesión de los beneficios en  ella contemplados.  

Así  lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia T-545/10, al  señalar:  

“6.3 El  primero, y por el cual no resulta viable conceder éste amparo  constitucional, radica en el hecho de que ni en la demanda de tutela,  ni en las pruebas aportadas al proceso, correspondientes a las  decisiones judiciales controvertidas por el accionante, que le  negaron el beneficio del artículo 70 de la Ley 975 de 2006, se  pudo constatar que la petición de acogerse a dicho beneficio  hubiese sido presentada por el actor, durante el tiempo en el que el  artículo 70 estuvo vigente, es decir, entre el 25 de julio de  2005 fecha de la expedición de la Ley 975 de 2005, y el 18 de  mayo de 2006, fecha en que la Corte Constitucional, mediante  sentencia C-370, declaró la inexequibilidad de dicha norma.  

   

6.4 Se  advierte, que según las consideraciones de esta providencia,  que reiteran la posición asumida por esta Corporación  en relación con la interpretación, aplicación y  alcance normativo del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, es  claro que el beneficio ofrecido, correspondiente a la rebaja de la  pena hasta en un 10%, debía hacerse durante el tiempo en que  dicha norma estivo vigente, no siendo acertada la posición que  en un momento dado se sostuvo por esta Corte en un caso aislado  (sentencia T-815 de 2008), en el que se consideró viable que  tal beneficio podía reclamarse o exigirse aún cuando la  norma declarada inexequible ya no estuviese vigente. Recordemos que  esta Corporación en su momento indicó que ‘ello  no era posible pues equivaldría a que una norma declarada  inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después  de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal  Constitucional.  Lo que contradice las reglas generales de los efectos de las  sentencias de control de constitucionalidad en Colombia’.”  

También  de manera reiterada, la misma Corporación ha referido «que  el fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma  jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo  jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado  que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo  vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en  vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue  declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005),  no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una  disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico  colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener  que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo  70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente» (C.C.  S.T-138/2011).  

7.  Por consiguiente, tal y como señalaron los funcionarios de  primera y segunda instancia, al ser extemporánea la solicitud  de esta rebaja, la misma no resulta viable, argumento suficiente para  sustentar la negativa a su petición.  

De igual modo,  no es dable pregonar la configuración de alguna irregularidad  que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se  advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de  ejecución de penas no resultan ser caprichosas ni arbitrarias,  sino por el contrario, respetuosas de la potestad legal atribuida  para el ejercicio de sus competencias.  

Así, la  decisión proferida por esta Corporación1  y citada por el accionante en la demanda de tutela no es dable  aplicarla al caso concreto, a efectos de concluir que la rebaja de  que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 es dable  deprecarla en cualquier momento, pues dicho pronunciamiento es  anterior a las providencias citadas en precedencia, las cuales  recogieron el criterio establecido en dicha oportunidad y que fue  revaluado por la Corte Constitucional.  

8.  En este orden, las  razones expuestas por el actor no configuran un requisito de  procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial  reclamada, lo cual torna en improcedente la acción de tutela  deprecada.  

Ante tal  panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable, a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

9.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad,  porque JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA  no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la  suya, se haya reconocido el descuento previsto en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando la garantía  constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política  sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos  del hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

Y  es que, aunque el accionante trae a colación dos  pronunciamientos a  través de los cuales los Juzgados Segundo y Único de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  Montería respectivamente, reconocieron la rebaja punitiva de  que trata la norma precitada, lo cierto es que, en los mismos se  accedió tal rebaja, en atención a que, para el 25 de  julio de 2005, contra los allí sentenciados ya estaba  ejecutoriada respectiva la condena. Además, evidencia  la Sala que lo que  pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que las autoridades accionadas  incurrieron en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido dichas decisiones relacionados con la  temática propuesta y el principio de favorabilidad, pues la  Corte Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

10.  Entonces, el hecho de que el accionante tenga un criterio diverso al  esbozado por las accionadas en las decisiones censuradas, no conlleva  a que las mismas se tornen irrazonables. Además, el actor no  señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación,  que los autos objeto de controversia se hayan fundado en una norma  inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que  las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para  pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido  para dar curso a un proceso ordinario laboral.  

11. En este  orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la  valoración probatoria y jurídica que efectuaron las  autoridades accionadas al negar la rebaja establecida en el artículo  70 de la Ley 975 de 2005 , toda vez que estos aspectos escapan al  análisis que debe efectuarse en sede de la acción de  tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción  ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías  de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos  para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar  allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran  sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los postulados del debido proceso,  y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

12.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

13.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por JUAN  MAURICIO RESTREPO SANDARRIAGA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, 10 ago. 2006, Rad. 25705.      

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