STP3362-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3362-2019  

Radicación  Nº 103305  

Acta 70  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  HÉCTOR  FABIO BENAVIDES CASTAÑO contra  la sentencia de tutela emitida el 28 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  en actuación que vinculó a la Cárcel de  Villahermosa Cali y a la Regional Sur Occidental del INPEC.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron resumidos  por el Tribunal a  quo  así:  

Relata el  accionante que desde el día 13 de agosto de 2018 presentó  solicitud de traslado, ante el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ello al considerar que cumplía  con los requisitos exigidos por la Ley, para acceder a dicha  solicitud. Empero, a la fecha han transcurrido más  de 120 días sin  que haya obtenido respuesta alguna por parte del Despacho Judicial,  así las cosas, solicita que se tutele “a  su favor EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE LA INFORMACIÓN  para así obtener una respuesta clara y de fondo a su  solicitud”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  indicó que mediante auto interlocutorio No. 86 de 17 de enero  de 2019, se negó la solicitud de traslado al resguardo  indígena La Cilia o La Calera en Miranda (Cauca) deprecado por  el accionante, proveído que fue debidamente notificado al  demandante, razón por la que el mecanismo de amparo deprecado  resulta improcedente por hecho superado.  

2. El Director  Regional Occidente del INPEC manifestó que, carece de  legitimidad por pasiva en la presente actuación, toda vez que  la petición del actor estaba dirigida al Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

3. El Procurador  266 Judicial Penal puso de presente que, consultada la página  Web de la Rama Judicial, se constató que no tiene a su cargo  el caso del accionante, motivo por el que no puede pronunciarse  respecto de la presunta vulneración de sus garantías  constitucionales.  

4. El Director de  la Cárcel  del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  pues el despacho judicial accionado brindó respuesta a la  petición del accionante, a través de auto de 17 de  enero de 2019.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 28 de enero de 2019  declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que  cesó  la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y  se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendida su  petición de traslado a un resguardo indígena presentada  desde el 13 de agosto de 2018, pues el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad mediante auto No. 86 de  17 de enero de 2019, negó tal solicitud.  

Así  las cosas, precisó que se está ante un hecho superado  conforme lo señalado por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, HÉCTOR  FABIO BENAVIDES CASTAÑO  manifestó  su voluntad de impugnarlo, en consideración a que el auto de  17 de enero de 2019, proferido por el  Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, no  atendió de fondo su petición, ya que dicho despacho  judicial no contó con todos los documentos necesarios para  pronunciarse al respecto, al punto que en dicha providencia se  solicitó la verificación de aquellos que fueron  aportados directamente, a efectos de que se corrobore, que el  resguardo indígena La Cilia o La Calera del municipio de  Miranda (Cauca) deprecó conceder su traslado.  

Además,  indicó que en el proveído en cita se hizo referencia a  las normas que regulan la prisión domiciliaria, sin que su  petición estuviera dirigida a obtener ese subrogado, sino su  traslado al resguardo indígena en mención.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo normado en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  ser su superior funcional.  

2. La acción  de tutela está establecida en el artículo 86 de la  Constitución Política para que mediante un  procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos  fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades públicas o  de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de  otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a  un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo  transitorio.  

3.  De  otra parte, es  necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden  tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y  precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado.  

4. En el presente  asunto, HÉCTOR  FABIO BENAVIDES CASTAÑO  considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por  parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali, en razón a que no se ha pronunciado de  fondo respecto de su petición de traslado al  resguardo indígena La Cilia o La Calera del municipio de  Miranda (Cauca).  

5. Ahora, del  material probatorio allegado a la actuación se tiene que dicho  despacho judicial, a través de auto de 17 de enero de 20191,  negó la solicitud de traslado presentada por el actor, en  consideración a que los documentos obrantes en el proceso  fueron aportados directamente por el accionante, sin que se haya  corroborado, que en efecto, el resguardo  indígena La Cilia o La Calera del municipio de Miranda (Cauca)  deprecó que se concediera el mismo, razón por la que  dispuso que se verificara lo propio.  

Decisión  que le fue remitida al accionante, a tal punto que en el escrito de  impugnación,  HÉCTOR  FABIO BENAVIDES CASTAÑO   hizo referencia a la misma.  

6.  En ese orden, superfluo  resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela,  pues aunque no se  desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no  se había brindado respuesta al requerimiento del actor, lo  cierto es que, el despacho judicial demandado se  pronunció directamente sobre lo pretendido.  

Recordemos que el  juez constitucional que analiza la vulneración de derechos  fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay  resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede  entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo,  estaría reemplazando a la administración y de contera,  desconocería la discrecionalidad que le es propia al  funcionario competente para resolver de fondo el asunto, como de  forma errada lo pretende el accionante, al argumentar cuando sustentó  la impugnación interpuesta contra el fallo de primera  instancia que, en el auto de 17 de enero de 2019, no  se contó con todos los documentos necesarios para atender su  pretensión.  

Además,  indicó que en el proveído en cita se hizo referencia a  las normas que regulan la prisión domiciliaria, sin que su  petición estuviera dirigida a obtener dicho subrogado.  

Así, lo que  busca el recurrente es controvertir la decisión adoptada por  el Juzgado accionado, lo cual desborda desde todo punto de vista la  competencia del juez constitucional, pues la misma estaba limitada a  verificarse que la petición del actor fuera contestada de  acuerdo con lo planteado en la solicitud inicial.  

Por tanto,  argumentos como los expuestos en el escrito de impugnación van  más allá de lo propuesto con la presente acción  de tutela, pues los mismos están dirigidos es a atacar los  fundamentos de la decisión en virtud de la cual, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali  negó el traslado del accionante.  

7. Con este  entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto  los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son  desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es  confirmar el fallo impugnado.  

Sobre este  particular la Corte Constitucional ha indicado que2:  

El objetivo de la  acción de tutela, conforme al artículo 86 de la  Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de  1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección  efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,  presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión  de una autoridad pública o de un particular en los casos  expresamente señalados por la ley. En virtud de lo anterior,  la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que  tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho  alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a  la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.  

No obstante lo  anterior, si la situación de hecho que origina la violación  o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón  de ser.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 15 a 17.  

2          ST 267/2015.  

      

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