STP3361-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3361-2019  

Radicación  Nº 103280  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante GABRIEL  OSORIO SALAZAR contra  el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida,  mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en actuación  que vinculó a las partes intervinientes del proceso ejecutivo  laboral que se adelantó contra la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Gabriel  Osorio Salazar acudió a la vía tutelar a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la vida,  mínimo vital, seguridad social y debido proceso, presuntamente  vulnerados por el extremo convocado.  

Como  situaciones fácticas advertidas dentro del contenido de la  demanda tutelar se hallaron las siguientes:  

            

1. Que          el señor Osorio Salazar solicitó al ISS el          reconocimiento de su pensión de vejez en noviembre de 2008,          sin embargo su requerimiento fue denegado.  

            

2. Que          el 9 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Armenia-Sala Penal,          en sede de tutela ordenó al ISS el reconocimiento de la          prestación pensional deprecada, disponiendo el pago de las          mesadas a partir del 21 de abril de 2009.  

            

3. Que          adelantó demanda ordinaria laboral contra el ISS,          correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo Laboral del          Circuito de Pereira, el cual en sentencia del 16 de septiembre de          2011 condenó al reconocimiento de la pensión de vejez          a partir del 1 de noviembre de 2008, con una tasa de remplazo del          75%, además dispuso cancelar las mesadas entre el 1º de          noviembre de 2008 y el 20 de abril de 2009, por valor de          $16.704.906; y desde el 1º de septiembre de 2010 en adelante          con las mesadas adicionales. De otro lado, pagar la suma de          $7.476.801 que corresponde a la diferencia entre las mesadas          efectivamente pagadas y las que debieron reconocerse del 21 de abril          de 2009 al 30 de agosto de 2010, debidamente indexada; al pago de          intereses moratorios y costas procesales.  

            

4. Que          solicitó el 20 de enero de 2012, se librara mandamiento de          pago en contra del Instituto de Seguros Sociales, hecho que acaeció          el 7 de marzo siguiente.  

            

5. Que          el 19 de noviembre de 2012, el Departamento de Pensiones del Seguro          Social Seccional Risaralda, le notificó la Resolución          nº 4482 del 11 de septiembre de 2012, mediante la cual se          resolvió “Acatar          en su totalidad el fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo          Laboral del Circuito –Primero Adjunto de Pereira de fecha 16          de septiembre de 2011”.  

            

6. Que          en el mes de diciembre de 2012, Colpensiones le suspendió el          pago de la pensión, por lo que presentó un escrito          manifestando su desacuerdo con la respuesta a su solicitud sobre la          suspensión del pago de la pensión.  

            

7. Que          el 17 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Pereira requiere a las partes para que presenten la liquidación          del crédito de conformidad con el artículo 446 del          C.G.P.  

            

8. Que          el 2 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Pereira, corrige la liquidación del crédito aprobada          por el ejecutante e «ignora          el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de          Descongestión de Pereira el cual por medio de auto 1215 del          23 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales          debía liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de          $59.874.104.00».  

            

9. Que          dicha decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Pereira, la cual, el 25 de septiembre de esta anualidad,          e «ignora          el mandamiento de pago del Juzgado Primero Laboral del Circuito de          Descongestión de Pereira el cual por medio de auto 1215 del          23 de noviembre de 2015, ordena al Instituto de Seguros Sociales          debía liquidar a 30 de septiembre de 2012 la suma de          $59.874.104.00».  

Con  base en lo expuesto, pide que:  

«[…]  Que se deje sin efectos el auto del 25 de septiembre de 2018 de la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  […] y declare que si bien la Sala Laboral incurrió en  yerro de no considerar mi derecho, su reconocimiento no puede ser  declararlo ilegal (sic). […]  

Igualmente  que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  decidir de conformidad con la Constitución Nacional y la ley  sobre la liquidación del crédito presentada por mí.  

Que  se ordene a quien corresponda emita la orden para reclamar el  certificado de depósito que a nombre de GABIREL OSORIO SALAZAR  está en el Banco Agrario de Pereira por la suma de  $59.874.104.00 conforme con lo ordenado mediante auto 1215 del 23 de  noviembre de 2015 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Descongestión de Pereira.  

Que  se declare la ilegalidad de la suspensión del pago de la  pensión de vejez desde diciembre de 2012 hasta enero de 2014  por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por  violar mis derechos constitucionales fundamentales A LA VIDA, AL  MINIMO VITAL, A LA SUBSISTENCIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL y por violar  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […].».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira puso de presente  que, la decisión que modificó la liquidación del  crédito que fue aprobado en auto de 2 de febrero de 2018, por  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, se fundó  en la totalidad del acervo probatorio, cuya valoración se  efectuó conforme a las reglas de la sana crítica,  situación que torna improcedente el mecanismo de amparo  deprecado.  

De  igual modo, precisó que el proceso objeto de censura, fue  remitido al Juzgado de origen desde el 4 de octubre de 2018.  

2.  El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo  laboral entablado por el accionante contra COLPENSIONES, a efectos de  que obrara en el presente trámite tutelar.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, solicitó sea declarada  improcedente la acción de tutela como quiera que, al juez  constitucional no le compete realizar un análisis de fondo  frente a la liquidación del crédito elaborada por el  ejecutante dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación  del ordinario presentado por el demandante contra la entidad que  representa, pues sobre ese punto ya se pronunció la respectiva  autoridad judicial, decisión que hizo tránsito a cosa  juzgada, sin que se evidencie la incursión en vías de  hecho.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado, toda  vez que la determinación adoptada por la autoridad encausada  no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa  que el Colegiado actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  ley.  

Además  señaló que, es  evidente que el Tribunal Superior de Pereira ejerció control  de legalidad sobre la decisión sometida a su análisis,  actuación que es conforme a derecho, compartiendo en su  integridad el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil  de esta Corporación, la cual ha sido enfática en  señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa  del título ejecutivo en vigencia del Código General del  Proceso. Así lo consignó en la sentencia CSJ  STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada  recientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017,  7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, GABRIEL  OSORIO SALAZAR  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28  de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en  señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la  acción de tutela solamente es procedente de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de  impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.  

4.  No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

5.  En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la  Sala, se centra en determinar si el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Pereira, incurrió en una vía de hecho al  proferir el auto de 2 de febrero de 2018, a través del cual,  modificó la liquidación del crédito cobrado en  el proceso que adelantó GABRIEL  OSORIO SALAZAR contra  COLPENSIONES y, fijó el mismo en $36.880.294.  

Al  igual que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dado que en  proveído de 25 de septiembre de 2018, modificó dicha  determinación, para fijar la liquidación en  $41.852.955.  

En  ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la  acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el  juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como  quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una  vía de hecho, pues se  desconoció el  contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, que liquidó  el crédito por valor de $59.874.104.  

Así,  es evidente que el actor pretende a través de este instrumento  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando  los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además,  la actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social y del Código General del Proceso,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí  que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

6.  En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira de  manera clara y precisa expuso las razones por las cuales, en  cumplimiento de lo normado en el numeral 3º del artículo  446 del Código General del Proceso, era necesario modificar la  liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante, es decir, el aquí actor, en el proceso que entabló  contra COLPENSIONES, pues se presentaron varios errores, en atención  a los precisos términos en que se libró el respectivo  mandamiento de pago, los cuales relacionó de la siguiente  manera:  

Incluyó  créditos no comprendidos en el auto que libró el  mandamiento ejecutivo. En efecto, en dicho proveído no se  libró orden de pago por los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha de la sentencia hasta la  fecha de la liquidación, adicionalmente, la entidad demandada  ha efectuado pagos a favor del ejecutante, así: $34.719.744  Resolución 4482 del 1 de septiembre de 2012 (fl. 184),  $43.844.495,00 recibo de nómina del 3 de enero de 2014 (fl.  191), y la suma de $23.585.059, certificado de la Gerencia Nacional  de Nómina (fl. 284).  

De  igual modo, respecto del auto de 25 de septiembre de 2018 proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se evidencia  que se adelantó un control de legalidad sobre el proveído  emitido por el juez de primera instancia, en la medida que verificó  que la liquidación del crédito fuera coincidente con el  mandamiento de pago y, si este no sufrió alteración en  la providencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución o  resolvió excepciones de mérito, cosa que no acaeció  en el presente asunto, como quiera que las mesadas que se ordenaron  pagar se limitaron del 01-11-2008 hasta el 20-04-2009 y del  01-09-2011 al 31-12-2011, a pesar de solicitarse las que se causaran  hasta la fecha de su pago; sin embargo, el ejecutante involucró  al momento de la presentación de la liquidación del  crédito al juzgado, conceptos no establecidos en el  mandamiento de pago.  

7.  Entonces,  el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de esa ciudad en las decisiones objeto de  controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarias,  pues en modo alguno, como lo propone el actor, se desconoció  el contenido del auto No. 1215 de 23 de noviembre de 2015, proferido  por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión  de ese mismo Distrito Judicial.  

Por  el contrario, las autoridades accionadas se fundamentaron en lo  señalado en el numeral 3º del artículo 446 del  Código General del Proceso, que las faculta para modificar la  citada liquidación, pues su tenor literal reza:  

ARTÍCULO  446. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS. Para  la liquidación del crédito y las costas, se observarán  las siguientes reglas: […]  

3.  Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la  liquidación por auto que solo será apelable cuando  resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.  El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no  impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de  dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.  […]  

8.  Bajo  este entendido, no halla la Sala incongruente lo razonado por las  autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una  vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso  ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural.  

Ha  de recordársele al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza  la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del  proceso.  

9.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

10.  Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12.  Además, el  demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con el hecho de haberse modificado la liquidación  del crédito cobrado en referencia,  circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso  ejecutivo laboral, garantizándosele de esta manera un debido  proceso.  

Tampoco  acreditó una afectación grave a sus condiciones de vida  o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, pues  del material probatorio allegado a la demanda, y según su  propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión  de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia, sin que pueda  predicarse una inminencia en la petición constitucional.  

13.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en las decisiones cuestionadas, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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