STP3360-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3360-2019  

Radicación  Nº 103343  

Acta  70  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante JORGE  HERNANDO SARAY MORA,  contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2019, proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad y Penal del Circuito de Cáqueza, dentro  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca:  

El  accionante sustenta su libelo de tutela en los siguientes hechos:  

Relata  que, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, el 17 de julio  de 2016, condenó a JORGE HERNANDO SARAY MORA, a la pena  principal de 54 meses de prisión, por el delito de  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego,  accesorios o municiones, concediéndole la prisión  domiciliara, fecha desde la cual ha cumplido con los compromisos  adquiridos, “en  su lugar de residencia o en las actividades laborales permitidas,  tanto en el Restaurante como en el suministro de dotación de  las fincas colindantes donde reside y labora”.  

Afirma  que el 18 de julio de 2018, pese a encontrase JOGE HERNANDO SARAY  MORA, en “el  área que abarca el lugar de residencia del mismo, ya que se  trata de un área extensa, donde se encuentran tres casas de  residencia, el restaurante y la casa de su señora madre, esto  en la FINCA SAN PEDRO, vereda “Agua Dulce”, fue  adelantada una visita por parte de los policías de la Estación  de Choachí-Cundinamarca, a las 6 de la tarde y “de  manera apresurada… lo buscaron… sin advertir que se  encontraba acompañando a sus hijos mientras hacían  tareas aprovechando la internet que está en este lugar, junto  a su esposa y su señora madre la casa de su señora  madre”,   en la casa aledaña al restaurante, aproximadamente a 45  metros, vivienda que no fue descrita en el informe elaborado por los  policiales, no se allegó imagen como constancia de la visita,  “para  ubicarlo y/o que lo buscaban”.  

Aludiendo  que si bien, el informe de visita goza de legalidad, conforme el  artículo 226 del Código General del Proceso “El  dictamen deberá acompañarse de los documentos que le  sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la  experiencia del perito. Todo dictamen deber ser claro, preciso  exhaustivo y detallado; en el se explicarán los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo  que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos  de sus conclusiones”.  Cuestionando que se realizó, por las autoridades, sin  acercarse a la casa para indagar la presencia o no de SARAY MORA,  pese a que la casa de su señora madre, forma parte del área  de residencia autorizado para cumplir la prisión domiciliaria.  

Manifiesta  que en ese lugar, se reúnen generalmente, todos los días  a las 6 de la tarde, en compañía de sus hijos para  hacer las tareas del colegio y/o alistar la cena.  

Debate  las conclusiones de los Juzgados accionados, respecto de la  valoración de las pruebas arrimadas para la revocatoria de la  prisión domiciliaria, precisando que las declaraciones que  sobre la visita a su domicilio, rindieron los policiales, ROSEMBERG,  quien, indicara, que no subió al predio donde pernocta JORGE  SARAY MORA, y sí los patrulleros ÓSCAR SEGOVIA y MARLON  SÁNCHEZ, quienes “lo  repiten”,  pese a que, en el informe allegan imágenes en las que se  observa que golpearon en tal construcción y no en la que se  encontraba.  

Afirma  que los funcionarios no se pronunciaron de las pruebas por él  allegadas, como lo fue, la ampliación del informe elaborado  por el Teniente ROSEMBER, en el que indica que no se le ha encontrado  en sitios de esparcimientos, riñas, o causando malestar a la  comunidad, como tampoco se estableció que el 18 de julio de  2018, estuviese en lugar distinto al de la finca o trabajo.  

Considera  que la valoración de la prueba debe ser objetiva, implicando  “no  solo buscar en lo fáctico lo negativo, sino buscar lo  positivo”,  como lo es en el caso haber sido beneficiado con el subrogado,  cumpliendo con los compromisos y obligaciones adquiridos desde el 17  de julio de 2016; no abandono del domicilio, ser una persona  reconocida por la comunidad como líder social, colaborador con  las necesidades y obras del sector, y que si bien, él  manifestó de buena fe, las actividades realizadas el día  18 de julio de 2018, no se tuvo en cuenta, que “la  supuesta conducta”   infractora del subrogado penal, no puso en riesgo el bien  jurídicamente tutelado, el derecho a la seguridad pública.  

Precisa  que JORGE HERNANADO SARAY MORA, es cabeza de familia, conformada por  tres hijos, esposa y su señora madre, constituyendo un  perjuicio para ellos, la revocatoria de la prisión  domiciliaria.  

Argumenta,  que desde el año 2016, le fue otorgado el subrogado de la  prisión domiciliaria, con autorización para trabajar, y  “por  una acción que solo se encaminó a brindar apoyo,  solidaridad”, en  un lugar desolado, le fue revocado, sin que ello conduzca a una  solución de fondo, y, por demás, sin tenerse en cuenta  su arraigo campesino o las deudas por la compra del vehículo  que utiliza para el suministro del restaurante y su familia.  

Reitera  que las decisiones de los jueces accionados “adolecen  de un defecto fáctico por errores probatorios”,  tras omitirse, valorar las pruebas que se presentaron, por no  considerarse las circunstancias para el incumplimiento, como tampoco  la condición de cabeza de familia y responsable del desarrollo  social académico y cultural.  

Considera  que las condiciones de la prisión domiciliaria en el sector  rural y urbano, son diferentes, y que, si se concedió lo fue,  por considerarse que esta era necesaria para el cumplimiento de los  fines de la pena.  

Trajo  a colación, la definición de domicilio según el  artículo 57 del Código Civil, indicando, que, la Corte  Constitucional en sentencias C-519 de 2007, y C-366, señaló,  que comprende además de los lugares de habitación,  todos los espacios donde la persona desarrolla su intimidad, su  personalidad y en el caso, abarca la totalidad de la finca.  

Relata  que, en uso del derecho de defensa, dentro del trámite de la  revocatoria del subrogado, solicitó “la  tacha de las declaraciones de los policiales”,  como quiera que del informe que presenta el Teniente MADRID,  contrastando con las declaraciones rendidas por los policiales, se  desprenden varias contradicciones, la primera es que en el lugar  existen tres construcciones, y no dos, como dice en el informe y, que  luego en su declaración se le hace caer en cuenta de la  tercera edificación, como también que, los patrulleros  fueron quienes acudieron a la casa de la parte superior, pero al  observar el informe, el teniente MADRID, es quien golpea a la puerta,  y se excusa que no tenía señal para llamar por teléfono  celular, pese a que en el sector, si se puede usar la red de  telefonía celular.  

Solicita  por intermedio de la acción de tutela revocar los autos  interlocutorios, proferidos en primera y segunda instancia por los  juzgados accionados y, en consecuencia se mantenga el subrogado de la  prisión domiciliaria a JORGE HERNANDO SARAY MORA.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, informó que  conoció de la impugnación interpuesta por el accionante  contra el auto que le revocó la prisión domiciliaria,  confirmando el mismo.  

2.  El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza puso de presente que, en atención al informe  presentado por el comandante de la Estación de Policía  de Choachí, en el cual manifiesta que al momento de pasar  revista el 18 de julio de 2018, no se encontró al señor  JORGE  HERNANDO SARAY MORA en  su domicilio, en auto de 23 de agosto de 2018, corrió traslado  de lo comunicado por dicho uniformado al actor, quien en efecto,  presentó los respectivos descargos.  

Refirió  que no obstante lo argumentado por el procesado, a través de  auto de 18 de septiembre de 2018, revocó el sustituto  concedido al accionante, decisión contra la cual, el  accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación.  

Precisó  que ante los argumentos expuestos por el aquí demandante antes  de resolverse el recurso horizontal presentado, decretó varias  pruebas, entre ellas, los testimonios de los policiales que  atendieron la visita al domicilio del actor, elementos a partir de  los cuales, el 4 de diciembre de 2018, dispone no reponer el auto  recurrido y concede la apelación, siendo confirmada tal  determinación    por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita sea negado el amparo deprecado,  ya que ha actuado dentro de los parámetros establecidos en la  ley.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 6 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, negando el amparo solicitado, al considerar  que los juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros  legales aplicables al asunto en concreto y a los elementos de prueba  allegados, los cuales permitieron concluir la procedencia de revocar  la prisión domiciliaria concedida al accionante, es decir, no  se trató de providencias desprovistas de fundamento alguno, lo  que las hace jurídicamente razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  insistiendo en la procedencia de la acción de tutela, pues la  decisiones censuradas se fundamentaron en el informe rendido por el  uniformado Rosemberg Madrid Orozco, quien fue sancionado por la  Procuraduría General de la Nación y destituido de la  Policía Nacional, razón por la que dicho documento no  goza de veracidad.  

Además,  señaló que las autoridades accionadas incurrieron en  una errada valoración probatoria al momento de decidir  revocarle la prisión domiciliaria al accionante, pues no  tuvieron en cuenta sus condiciones personales, sociales y familiares,  esto es, que es un infractor primario y que el sustento de su familia  depende de él.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 6 de febrero de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del  cual es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En  el presente asunto, es claro que la vulneración de los  derechos fundamentales que dice el apoderado del actor están  siendo transgredidos, tiene origen en la revocatoria de la prisión  domiciliaria dispuesta por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza,  decisión confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de la  misma ciudad, pues  considera que efectuaron una errada valoración probatoria de  los medios de convicción aportados al proceso, dirigidos a  demostrar que JORGE  HERNANDO SARAY MORA  no incumplió con las obligaciones adquiridas cuando se le  concedió dicho sustituto; es decir, pretende controvertir por  éste medio constitucional decisiones judiciales que han hecho  tránsito a cosa juzgada.  

4.  Al respecto reitérese que, la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición (genéricos  y específicos),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

5.  En el caso concreto, es clara la improcedencia de la demanda de  tutela, pues lo que se pretende es conseguir que por este medio se  deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales, en primera y  segunda instancia, se halló procedente revocar la prisión  domiciliaria concedida al accionante, olvidando que esta acción  constitución no es una tercera instancia ni está  instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en  el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se  acude como última opción cuando los resultados han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales  porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se  advierta la incursión en vías de hecho o la producción  de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas1.  

6.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que JORGE  HERNANDO SARAY MORA  en la actuación que se tilda de irregular, a través de  la defensa técnica, frente a la decisión proferida el  18 de septiembre de 2018, utilizó los medios que la ley  establece para cuestionarla, interponiendo recurso de reposición  y en subsidio apelación; y el hecho que el Juzgado Penal del  Circuito de Cáqueza se haya apartado de sus planteamientos y  acogido los del funcionario judicial de primera instancia, no por  ello debe decirse que la actuación va en contravía del  ordenamiento jurídico y amerite la intervención del  juez de tutela.  

Lo  anterior, esencialmente si se tiene en cuenta que para revocar la  prisión domiciliaria al actor, después de que el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza, corrió el traslado de que trata el artículo  477 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal reza:  

ARTÍCULO  477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE  LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De  existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del  condenado para dentro del término de tres (3) días  presente las explicaciones pertinentes. La decisión se  adoptará por auto motivado en los diez (10) días  siguientes.  

Estudió  y valoró cada uno de los medios probatorios aportados a la  actuación, para concluir que, el actor incumplió con  las obligaciones que adquirió cuando le fue concedido el  citado subrogado, pues si bien “se  otorgó con ocasión del Derecho al Trabajo con que  cuenta el penado, un permiso para laborar, en los límites de  la Finca “San Pedro el Pedregal” vereda “Agua  Dulce” y desplazarse entre su domicilio, a la ciudad de Bogotá  una vez a la semana y en horas de la mañana a las plazas de  mercado Corabastos y Paloquemao, aun así, informa y anexa  evidencia de un alto en el camino, en la fecha del 18 de julio de  2018, para realizar actividades, diferentes a las que se debe  efectuar de acuerdo a las concedidas en el permiso para laborar que  se autorizó en auto del dieciséis (16) de febrero de  2017 y en el cual se especificó, que “se  le autoriza la salida de su residencia una vez a la semana,  únicamente en horas de la mañana, para desplazarse a  las plazas de mercado de Corabastos y Paloquemao, luego de lo cual  deberá regresar inmediatamente a su domicilio, precisándole  que no podrá frecuentar lugares de comercio donde se expenda  licor, que deberá regresar a su residencia y permanecer allí,  estando obligado además a informar al Despacho cualquier  cambio o variación del permiso concedido y que el permiso debe  ser estrictamente empleado para la actividad autorizada”2.  

Es  más, consideró el juzgado accionando de primera  instancia, que no obstante el accionante controvirtió el  informe rendido por el uniformado Rosemberg Madrid Orozco, como  comandante de la Estación de Policía de Choachí,  en el que da a conocer que el señor JORGE  HERNANDO SARAY MORA  al momento de pasar revista el 18 de julio de 2018, no se encontró  en su residencia, lo  cierto es que, “existe  prueba documental como lo son las imágenes aportadas por el  comandante de la Estación de Policía de Choachí  al momento de rendir su informe, datos que se corroboran en la parte  de información de la imagen al momento de ser registrada en  una cámara de equipo “Motorola” que de igual  manera, evidencia el penado al llegar al Despacho imágenes que  aunque sin registrar hora ni la fecha de tales fotografías, si  dejan ver que no es la actividad para la cual se le otorgó el  permiso de laborar la que se encuentra desarrollando y, mucho menos  en ser como argumenta en sus descargos, el coordinador de una  actividad la cual infiere desplazamientos diferentes a los  autorizados […]”.  

Así,  aunque el apoderado del accionante pone en tela de juicio la  veracidad de dicho informe, alegando que quien lo suscribió  fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación  y destituido de la Policía Nacional, ello, no fue con ocasión  de la actuación desplegada en el proceso que se surte contra  el accionante y, tampoco se demostró, que el comportamiento  por el cual fue sancionado, haya influenciado en la misma, razón  suficiente para que su disenso se halle huérfano de todo  soporte.  

7.  En ese orden, no puede predicarse alguna lesión a los derechos  fundamentales que se reclaman, en tanto las providencias censuradas  analizaron en su integridad las pruebas portadas en el curso del  incidente a efectos de determinar la viabilidad de revocar la prisión  domiciliaria reconocida a favor al actor, al punto que en eras de  resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto  de 18 de septiembre de 2018, el Juzgado de Ejecución accionado  decretó varias pruebas, entre ellas, el testimonio de agente  Rosemberg Madrid Orozco, sin que se aceptara la justificación  presentada por el condenado para evadir su vivienda e incumplir las  obligaciones impuestas al momento de concedérsele el referido  sustituto.  

En  ese orden, para la Sala a pesar de la insatisfacción del  demandante, las disertaciones jurídicas efectuadas por las  autoridades judiciales accionadas no se advierten contrarias a  mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos  fundamentales, pues se soportaron en una adecuada valoración  probatoria e interpretación normativa debidamente motivada.  

8. Se insiste,  solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

9.  Desde  luego que la Corte no desconoce el eventual drama que el demandante y  su núcleo familiar pueden estar viviendo;  sin embargo, ello no es suficiente para que el Juez Constitucional  entre a mantener un subrogado que está sujeto a criterios de  legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la Ley ha  de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos  para su concesión y revocatoria, los cuales necesariamente  deben ser analizados y considerados por el juez competente, como en  efecto se hizo en el caso de análisis, encontrando que el  actor incumplió con las obligaciones adquiridas cuando le fue  concedida la prisión domiciliaria; circunstancias que por  cierto descarta la vulneración de sus garantías.  

10.  Se  insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

Así,  el propósito de la tutela es la protección inmediata de  derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley.  El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que  dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de  defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable,  evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de  hipótesis que no se configuran en este caso.  

11.  Por  todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo  deprecado por el apoderado de JORGE  HERNANDO SARAY MORA.  En consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la  parte motiva.  

Segundo:  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

Tercero:  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.  

2          Fl. 58.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *