STP3285-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3285-2019  

Radicación  n° 103369  

Acta  61  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decidir  la acción de tutela presentada por el apoderado de Farides  Sofía Quiñónez Tenorio, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y el  Instituto de Seguros Sociales, actualmente Administradora Colombiana  de Pensiones COLPENSIONES, trámite que se extendió al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, vida digna y mínimo vital.  

1. LA DEMANDA  

Los  aspectos fácticos que sustentan la petición de amparo  se condensan en los siguientes términos:  

1.  Refiere la accionante que en virtud del fallecimiento de su cónyuge,  hecho acaecido el 11 de agosto de 2006, solicitó ante el  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión  de sobreviviente, pretensión denegada en Resolución  003163 del 28 de marzo de 2007, bajo el argumento de no haberse  efectuado cotizaciones dentro de los tres años anteriores al  deceso, reconociéndose en su favor la indemnización  sustitutiva.  

2.  En virtud de tal decisión, inició proceso ordinario  laboral que conoció y decidió el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Montería, Despacho que, en sentencia  del 28 de agosto de 2009, condenó al citado instituto a  pagarle, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión  pretendida a partir del 11 de agosto de 2006 en cuantía de un  salario mínimo legal vigente.  

3.  Respecto de dicha determinación la parte demandada promovió  recurso de apelación que desató la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad en providencia  del 1 de diciembre de 2009, mediante la cual revocó la de  primera instancia   y en su lugar denegó las pretensiones.  

4.  Promovido el recurso de casación por la demandante, a través  de sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, la Sala de Casación  Laboral resolvió no casar la de segunda instancia, con la cual  estima que se comprometieron sus derechos de orden superior «…pues  si bien para el momento del fallecimiento del señor ÓSCAR  DARÍO BENAVIDEZ PÉREZ se encontraba vigente la Ley 797  de 2003, y no cumplía el requisito exigido por esta, de  cotización de 50 semanas durante los últimos 3 años,  lo cierto era que bajo el imperio del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año, satisfacía la  exigencia de cotización de 300 semanas antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el causante dejó  acreditado el derecho pensional en vigencia de esta norma.»  

Cuestiona  también la sentencia de casación por haber omitido el  análisis de la figura de la condición más  beneficiosa en acatamiento de los lineamientos jurisprudenciales de  la Corte Constitucional y con ello la posibilidad de aplicar el  Acuerdo 049 de 1990, que de haberse atendido se habría  concluido que sí tenía derecho al reconocimiento de la  pensión.  

5.  Hace ver que pertenece al grupo especial de protección  constitucional para las personas de la tercera edad ya que tiene 67  años, aunado a su delicado estado de salud en razón a  sus diferentes padecimientos (hipertensión esencial, cefalea  global, entre otras), hechos que le impiden ejercer alguna labor que  le permita generar algún ingreso económico para  sufragar sus gastaos y necesidades básicas.  

6.  Informa que desde diciembre de 2009 se encuentra afiliada al régimen  subsidiado en salud en la EPS de la Caja de Compensación  Familiar de Córdoba CONFACOR, de donde recibe un subsidio  mensual de $30.000, lo cual indicaba su vulnerabilidad económica  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita la tutela de sus derechos  constitucionales y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las  sentencias de segunda instancia y la de casación y en firme la  proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería  que le reconoció la pensión de sobreviviente.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral y  Ponente de la decisión cuestionada remitió copia de la  misma.  

2. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, por conducto del  Magistrado integrante de la Sala Civil Familia Laboral, manifestó  que se atenía a lo probado en el expediente de tutela, dado  que asumió al cargo el pasado 2 de noviembre en reemplazo de  la funcionaria que emitió la providencia cuestionada.  

3.  La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones  advirtió sobre la improcedencia de la tutela, ya que el  despacho accionado procedió de acuerdo con la Constitución  y la ley, pues dio aplicación a la normatividad que regía  el asunto y la jurisprudencia sobre el tema, por lo tanto, no se  comprometió ni amenazó ninguna garantía  fundamental a la accionante.  

Agregó  que la tutela no era el medio adecuado para conseguir la satisfacción  del derecho reclamado, puesto que no podía constituirse en una  tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, que de  accederse a ello se invadiría la órbita del juez  ordinario y se excedería la competencia del funcionario  constitucional en la medida que no se demostró la vulneración  demandada.  

Finalmente, en  punto de la intangibilidad de las sentencias, la jurisprudencia  atinente con las consecuencias de modificar órdenes ya  ejecutoriadas, ha precisado que se desconocerían los  principios de certeza, seguridad jurídica y legalidad.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., acotó que el  cierre del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y con ello la  extinción jurídica; que previo a ello se suscribió  contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A.  

Frente  a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, señaló  que no se observaba la vulneración de los derechos  fundamentales, tornándose por ello improcedente, comoquiera  que existe una decisión en firme emitida con todas las  garantías del debido proceso y por ello era notoria la  ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada. Agregó que no  se evidenciaba defecto alguno puesto que fue producto de la  valoración efectuada por el operador judicial a las pruebas  oportunamente allegadas al proceso y bajo la estricta aplicación  de las normas legales que regulaban el asunto.  

Hizo  ver que con la orden de supresión y liquidación del  ISS, éste perdió competencia para atender peticiones  relacionadas con la administración del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida, asunto a cargo de la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2012, a donde fue remitido el  expediente del causante Óscar Darío Benavides Pérez  el 6 de agosto de 2014.  

De acuerdo con lo  expuesto, solicitó la desvinculación del ISS,  actualmente liquidado, y abstenerse de proferir fallo en su contra.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan  determinaciones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en  donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que  acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver   sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Montería, lejos está de constituir una afrenta a los  derechos fundamentales, toda vez que con suficiente claridad se  emitió pronunciamiento frente a los cargos propuestos en la  demanda, que se concretaron a la errónea aplicación del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que regula lo concerniente  al reconocimiento de la pensión de sobreviviente deprecada por  la accionante. El siguiente es el razonamiento de la Sala accionada  que condujo a no casar el fallo de segunda instancia:  

Dada la vía  escogida por el recurrente, son supuestos de hecho no discutidos: i)  que la muerte del causante ocurrió el día 11 de agosto  de 2006; ii) que el causante de la pensión cotizó 593  semanas en total para los riesgos cubiertos por el ISS; y iii) que el  mismo no cotizó en los tres años inmediatamente  anteriores al fallecimiento para el cubrimiento del riesgo de la  pensión de sobrevivientes.  

A partir de  tales presupuestos, en principio el Juzgador no se equivocó en  la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003;  sin embargo no aparece huella de haber descartado la hipótesis  prevista en el parágrafo 1.°, que consagra la posibilidad  de que se habilite la edad de pensión con el hecho de la  muerte, siempre que se tenga el número de semanas previsto en  el régimen de prima media en tiempo anterior al fallecimiento.  A pesar de que la redacción de la norma lejos de favorecer su  interpretación la dificulta, la jurisprudencia se ha encargado  de desentrañar su sentido.  

Esta  interpretación ha sido expuesta entre otras en la sentencia  CSJ SL 22173-2017, en la que se rememoró la CSJ-SL7358 de  2014, en la que se asentó:  

“Así  las cosas, como la actora no invoca el principio de la condición  más beneficiosa en el recurso extraordinario, pues acepta  que no opera dicho postulado,  el debate jurídico se contrae a determinar si el afiliado  fallecido consolidó  el derecho con base en el parágrafo 1° de la disposición  antes citada, cuyo tenor literal es el siguiente:  

Parágrafo  1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo  anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de  esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este  artículo tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes en los términos de esta ley.   

Respecto a la  interpretación que se ha hecho del parágrafo citado,  esta Corporación ha considerado que la norma prevé dos  posibilidades para poder acceder a la pensión de  sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como lo  señala la censura; la primera, que el causante haya cotizado  50 semanas en el trienio anterior a su deceso, y la segunda, en el  evento de que la inicial no tuviera cabida, que hubiere cotizado el  número de semanas exigido en el régimen de prima media.  

Como  no es materia de discusión que el causante no cotizó 50  semanas en los 3 años anteriores a su deceso, frente a la  segunda hipótesis, precisa la  Sala que el régimen de prima media a que se hace referencia en  el mencionado parágrafo,  es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y, para aquellos que  pertenecían al régimen de transición previsto en  su artículo 36 es el regulado en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.  

La anterior  interpretación, se encuentra plasmada, entre otras, en  sentencia CSJ SL7358-2014, en la que se dijo:  

“Es  cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la  pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es  cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de  semanas exigido en el régimen de prima media para la  prestación por vejez, y que en el caso de las personas en  régimen de transición del artículo 36 de la  Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es  el número mínimo de cotizaciones previstas en el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año,  que forman parte del régimen de prima media con prestación  definida.  

   

En sentencia  CSJ SL 31 de Agosto 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22  Febrero 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta  Corporación que cuando el parágrafo del artículo  12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al  número de semanas mínimo requerido en el régimen  de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen  de transición, las previstas en el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de  las 500 semanas.  

Así las  cosas, conforme se anotó con antelación, debe  entenderse que la alusión efectuada al número mínimo  de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo  12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo  33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le  hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.  

Sin embargo,  ello será así siempre y cuando (…) el afiliado  no sea beneficiario del régimen de transición pensional  del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal  caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por  razón de los beneficios de ese régimen se le debe  aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al  cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el  Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así  disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100  de 1993.  

   

Y lo  anteriormente expuesto es así porque, en primer término,  las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de  prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben  utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y  monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen  de transición pensional.  

No obstante que  el legislador contempló esta otra forma de acceder a la  prestación periódica de supervivencia, naturalmente  quien pretenda acogerse a los beneficios del parágrafo en  comento debe demostrar que cumple los requisitos allí  exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber  el número de aportes exigido en el régimen de prima  media para consolidar el derecho a la pensión de vejez. Y la  demostración de esos supuestos es la que se echa aquí  de menos, pues admitiendo que el régimen aplicable a la  pensión de vejez del difunto era el previsto en el artículo  12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año,  como beneficiario del régimen de transición contemplado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía  demostrarse que sufragó mínimo 1.000 semanas de  cotizaciones en toda la vida laboral o 500 en los 20 años  anteriores al fallecimiento, según lo ha entendido la  Sala. (CSJ SL 1° de Feb 2011, Rad. 44863, 17 y 24 Mayo 2011,  Rads. 41661 y 37951 respectivamente).   

Descendiendo al  presente caso, el cargo es fundado en la medida en que el Tribunal no  examinó la segunda hipótesis prevista en el parágrafo  1.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin embargo en  sede instancia se arribaría a la misma decisión del  Tribunal, por las razones que pasan a exponerse:  

i) La sala  advierte que el causante nació el 7 de marzo de 1951, como lo  acredita el registro civil de nacimiento que obra a folio 18 del  cuaderno de primera instancia, razón por la que al 1.° de  abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad,  presupuesto que es indispensable para considerarlo beneficiario del  régimen de transición del artículo 36 de la Ley  100 de 1993 y que permite la aplicación del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y ii) porque de las 593  semanas cotizadas por el causante al ISS, solo 447,142 corresponden  al lapso comprendido entre el 11 de agosto de 1986 y el 11 de agosto  de 2006 día en que murió; razón por la cual no  se cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización  dentro de los veinte años anteriores al deceso, previsto en el  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Los anteriores  supuestos fácticos encuentran soporte en la documental  aportada a folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia, de donde  puede establecerse en la resolución emitida por el ISS, que el  causante tenía un total de 596 semanas cotizadas, a las que  deben restarse 145.85, que fueron cotizadas antes del 11 de agosto de  1983, como se deduce de la documental del folio 14 del mismo  cuaderno, ya que se cotizaron por el empleador Carnes del Sinú  S.A., entre el 19 de septiembre de 1973 y el 17 de noviembre de 1983.  

Lo  expuesto es indicativo que el asunto se dirimió en debida  forma al interior del respectivo trámite, por los funcionarios  competentes y con la suficiente motivación en punto del tema  puesto a consideración; por  lo tanto, impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica ya debatida, al no  concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente  desacuerdo con lo decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra un asunto ya finiquitado por el simple desacuerdo  de las partes con lo resuelto, porque ello convertiría al  instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no  prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue  designado por la Carta Política.  

5.  Es importante indicarle a la accionante que en la demostración  del cargo segundo de la demanda de casación, el apoderado  aceptó que no se tenían 50 semanas de cotización  en los tres años anteriores al deceso del causante y que no se  discutía la inaplicación de la condición más  beneficiosa, luego la censura que hace a este último punto  carece de trascendencia al no haber sido  objeto de debate a través  del recurso extraordinario, luego mal puede ahora cuestionar que no  se hubiese atendido tal principio.  

6.  Acorde con lo antes dicho, se negará el amparo deprecado.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar la acción de tutela invocada por el apoderado de Farides  Sofía Quiñonez Tenorio.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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