STP3262-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3262-2019  

Radicación  Nº 103130  

Acta 64  

Bogotá  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de  los accionantes JUAN  CARLOS y  MAURICIO  ZULOAGA LATORRE y  las sociedades PENCA  S.A. EN LIQUIDACIÓN y  OBRA  NEGRA S.A.,  contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad  civil extracontractual número 05001-31-03-011-2008-00083-01,  que en contra de los actores instauró Javier Ignacio Arango  Isaza, Olga Lucía Giraldo Restrepo y Santiago Arango Giraldo.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia. Fundamentó su solicitud en los hechos que a  continuación se resumen:  

Indicaron  que Javier Ignacio Arango Isaza, Olga Lucía Giraldo Restrepo y  Santiago Arango Giraldo instauraron en su contra proceso ordinario de  responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les  declarara contractual, extracontractual y solidariamente responsables  de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con  ocasión de la destrucción del inmueble de propiedad de  Javier Ignacio, donde aquéllos residían.  

Afirmaron  que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del  17 de noviembre de 2016, acogió parcialmente las súplicas  de la demanda, pues dispuso que debían pagar a Arango Isaza, a  título de daño emergente $254.382.032, como daño  a la vida de relación $20.000.000 y por perjuicios morales  $20.000.000, a favor de Olga Lucía Giraldo Restrepo y Santiago  Arango Giraldo por perjuicios morales $15.000.000, para cada uno.  

Informaron  que ambas partes apelaron, y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del 22 de  mayo de 2018, aumentó la condena referida al daño  emergente, en la suma de $1.349.702.892, con la respectiva  indexación; asimismo, negó el daño a la vida de  relación de los otros demandantes y confirmó en lo  demás la decisión del a  quo.  

Adujeron  que formularon el recurso extraordinario de casación contra el  fallo de segunda instancia y el juez plural por proveído del  31 de mayo de la presente anualidad, lo concedió y ordenó  «a  costa de la parte recurrente, so pena de declararse desierto el  recurso de casación, la expedición de copias de todo el  proceso, para que el a quo proceda al cumplimiento de la sentencia»;  igualmente, advirtió a los recurrentes «el  pago de lo concerniente al porte de ida y regreso del expediente en  la Administración Postal Nacional dentro de los diez (10) días  siguientes al de la llegada a ésta del proceso, […]».  

Manifestaron  que mediante auto AC3617-2018 del 28 de agosto de la presente  anualidad, la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir  el recurso extraordinario; determinación que cuestionaron a  través de reposición, cuyos argumentos no acogió  el Magistrado Ponente.  

Advirtieron  que si bien el aludido funcionario dispuso «el  pago de las copias, el mismo no lo ordenó cuando resolvió,  y de esa manera vulneró sus derechos fundamentales, […]  al no ser clara la providencia, y no tener unidad en el considerando  con el resuelve, […]»,  no cumpliendo de esta manera la obligación impuesta por el  inciso tercero del artículo 341 del Código General del  Proceso.  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto el  pronunciamiento AC3617-2018, proferido por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia del 31 de  mayo del año en curso, emitida por la Sala Civil de Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en tal virtud,  se profiera una nueva «ajustada  a los parámetros normados por el artículo 341 del  Código General del Proceso, donde se indique de manera expresa  los folios necesarios para la ejecución de la sentencia»,  y que «una  vez dictado el nuevo auto se conceda el término legal  establecido en la norma para el pago de copias».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados,  para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  informó que, el proceso correspondiente al radicado  05001-31-03-011-2008-00083, fue remitido al Juzgado Séptimo de  Descongestión debido a la entrada en vigencia del sistema de  oralidad y que en la actualidad quien conoce del mismo es el despacho  Veintidós Civil de Circuito de esa ciudad.  

2. La Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín puso de presente que, en el  proceso objeto de censura, no existen otros sujetos procesales  vinculados al mismo, diferentes a los señalados en la demanda  de tutela.  

3. La Sala de  Casación Civil, remitió copia de la decisión  emitida el 28 de agosto de 2018 y que es cuestionada por la parte  accionante.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones  cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento,  de tal forma que se aparten de la tarea legítima de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial.  

Así precisó  que, en relación al proveído de 31 de mayo de 2018,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  a través del cual concedió el recurso extraordinario de  casación interpuesto por la parte demandante contra la  sentencia del 22 del mismo mes y año, carece  de asidero el cargo formulado por los promotores de la acción,  al considerar que el tribunal no indicó de manera concreta  cuáles eran las copias necesarias para surtir el trámite  de ejecución, pues allí se adujo con claridad que se  requería copia de todo el proceso, decisión que no  cuestionó de ninguna manera y que no puede a través de  este mecanismo plantear para que el juez constitucional defina lo que  por competencia le corresponde al juez natural.  

En lo que respecta  al auto de 28 de agosto de 2018, emitido por la Sala de Casación  Civil, precisó que el mismo también se encuentra  ajustado a derecho, ya que obedeció  a su propio entendimiento del artículo 341 del Código  General del Proceso que ciertamente no se aleja de su contenido, el  cual estableció los efectos del recurso de casación, de  lo que se deriva que su concesión no impide que la sentencia  se cumpla, salvo cuando se trate de las específicas  circunstancias allí previstas; cuya inobservancia trae como  consecuencia su inadmisión, como lo prevé dicha  disposición.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el apoderado de los accionantes JUAN  CARLOS y  MAURICIO  ZULOAGA LATORRE y  las sociedades PENCA  S.A. EN LIQUIDACIÓN y  OBRA  NEGRA S.A.  lo impugnó, en consideración a que se desconoció  lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del  Proceso, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  no cumplió con la obligación que le asistía de  ordenar en el auto censurado las copias necesarias para la ejecución  de las sentencias, las cuales no pueden corresponder a todo el  expediente ya que ello atenta contra el principio básico de  economía procesal.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un instrumento concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si en la  providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil  del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso  extraordinario de casación y dispuso lo pertinente para tal  fin, se incurrió en una vía de hecho, al no indicar las  copias necesarias para seguir el trámite de ejecución  de la sentencia, con lo que incurrió en un defecto  procedimental absoluto; así como el pronunciamiento de la Sala  de Casación Civil de fecha 28 de agosto de la misma anualidad,  por el que declaró inadmisible el recurso extraordinario  formulado, toda vez que «el  asunto arribó a dicha sede en estado de deserción ante  el desacato en el pago de las copias para ejecutar la sentencia ante  el juzgador de primer grado»,  en los términos de los artículos 341 y 342 del Código  General del Proceso.  

En ese orden, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como  quiera que, en criterio del abogado de los demandantes, las mismas  presentan irregularidades, en  el entendido que les aplica una sanción por el incumplimiento  de un deber formal que recae en la administración de justicia.  

Así, es  evidente que el apoderado de  JUAN  CARLOS y  MAURICIO  ZULOAGA LATORRE y  las sociedades PENCA  S.A. EN LIQUIDACIÓN y  OBRA  NEGRA S.A.  pretende  a través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de instancia adicional o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos  fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía a los accionantes, en desarrollo de  la litis  podían presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

6. En efecto, la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el auto de 31  de mayo de 2018, objeto de censura, respecto de la obligación  que impone el artículo 341 del Código General del  Proceso, dispuso que «se  concederá el recurso de casación formulado por la parte  demandada y se ordenará a costa de la parte recurrente, so  pena de declararse desierto el recurso de casación, la  expedición de copias de todo el proceso, para que el a quo  proceda al cumplimiento de la sentencia»1.  

Entonces, el hecho  de que se haya ordenado la expedición de copias de todo el  proceso y no de sólo una parte del mismo como lo expone el  apoderado de los accionantes, no torna arbitraria la decisión  reprochada y tampoco vulnera el principio de economía  procesal, pues se halla que tal determinación se adoptó  en el ejercicio de la autonomía judicial que le asiste a dicha  autoridad accionada, al considerar que era necesario un duplicado de  toda la actuación y no de forma parcial, sin que el recurrente  haya argumentado cuáles piezas procesales eran dables copiar y  aquellas que no ameritaban ese ejercicio.  

Incluso, esa  situación fue objeto de estudio por la Sala de Casación  Civil en auto de 28 de agosto de 2018, precisándose lo  siguiente:  

Claro  está, el artículo 341 ídem  permite  que la ejecución sea suspendida a petición del  impugnante, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá  ofrecerse caución que ampare a su contraparte por los  perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud.  

Si no hay  ofrecimiento, o la garantía no se allega, deberá  cumplirse lo  decidido, previa reproducción de la sentencia y demás  folios señalados por el ad  quem  a costa del censor, so pena que el medio de defensa esté  llamado a fracasar. Esta Sala, en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, que en lo medular se aplica al presente caso, al  revisar los efectos de la ausencia de constitución de caución  o pago de copias, manifestó:  

(…)  salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales  que incumbía a la parte recurrente, el recurso de casación  llegó a la Corte en estado de deserción, razón  por la cual no puede ser admitido a trámite y así  deberá declararse con las consecuencias que son inherentes  (AC,  22 nov. 2010, rad. 1996-13363-01).  

3.        Con  base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo análisis,  se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene  mandatos ejecutables, sin que los interesados cubrieran las expensas  necesarias para su ejecución, por lo que deberá tenerse  por desierta la casación interpuesta.  

En  efecto, la sentencia de 22 de mayo de 2018, que modificó  parcialmente la de 17 de noviembre de 2016 para, condenar en forma  solidaria a los convocados a pagar por daño emergente a favor  de Javier Ignacio Arango Isaza la suma de $1.349’702.8922,  y  en lo restante la confirmó, es una decisión susceptible  de ser cumplida en  el entretanto del remedio extraordinario, a través de las  acciones pertinentes para ejecutar el pago de las condenas impuestas.  

En  un asunto análogo al de ahora, la Corte señaló:  

…[E]n  los casos «que la sentencia sea de índole total o  parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia «haya impuesto  “deberes de prestación a otros sujetos” o creado  “situaciones jurídicas concretas nuevas”»  (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante  tiene, desde el momento en que interpone el recurso,  la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias  necesarias para que se dé cumplimiento al respectivo fallo, o  la posibilidad de pedir en el término que tenía para  interponer el recurso,  la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el  pago de la caución que el Tribunal fije» (Auto de 12 de  mayo de 2000, expediente No. 0242) (AC,  24 ene. 2005, rad. 1997-11734-01).  

Los  convocados, frente a esta situación y de forma previa a la  admisión del remedio excepcional, han debido cumplir con el  deber de cancelar los gastos derivados de la reproducción de  las piezas requeridas para el cumplimiento del fallo, tal y como  fuera ordenado por el sentenciador de última instancia en auto  del pasado 31 de mayo, sin embargo, en el expediente no hay prueba  alguna que acredite el acatamiento de tal disposición.  

Tal  omisión, acorde con prescrito en los artículos 341 y  342 del Código General del Proceso, apareja que el recurso  arrimado a la Corte se tenga como desierto y, por tanto, deba  declararse inadmisible, siendo procedente la devolución del  expediente al Tribunal remitente.  

4.        Ahora  bien, los opugnadores en esta sede deprecan rehabilitar nuevamente el  término legal para solventar el pago de las expensas para la  ejecución del fallo, a cuyo propósito pretenden excusar  tal pedimento en que la parte resolutiva del proveído de 31 de  mayo anterior no registró dicho débito procesal.  

Al respecto, cumple precisar que el inciso 3°  del artículo 341 del Código General del Proceso, prevé  un término legal el  cual es perentorio e improrrogable, conforme a lo establecido en el  artículo 117 ídem, de manera que una vez se extinguió  concluyó la oportunidad para que la parte recurrente  satisficiera la carga y, en consecuencia, resulta imperativo declarar  el efecto de tal desacato.  

Y es que actuar de otra forma  implicaría ir en contravención de una norma de orden  público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, así  como desconocería el debido proceso de la contraparte.  

Aunado a lo anterior, recuérdese  que si en la parte considerativa del  auto que concedió el remedio extraordinario se mencionó  la carga atribuida a los censores de pagar la reproducción del  proceso para su cumplimiento por el a-quo,  y se precisó que la inobservancia de esa disposición  conllevaba la deserción del medio de defensa, tal  entendimiento debe irradiar la parte resolutiva y tenerse como  integrado a ésta. Por consiguiente, no es de recibo el  argumento conforme al cual como este punto no fue registrado en la  parte resolutiva del auto, esa omisión contribuyó en la  inobservancia de la carga, pues como lo tiene sentado la Sala de  tiempo atrás:  

…[E]ntre  las partes considerativa y resolutiva de una providencia judicial,  existe una íntima conexión, pues la primera sirve de  explicación y delimitación a la segunda, dado que allí  encuentra sus fundamentos, al punto que no es posible desligarlas sin  que pierdan sentido mutuamente.  

Por  eso, «las sentencias deben tenerse como un todo, en que la  motivación y la resolución deben estar en consonancia»  (CSJ, AC, 22 nov. 2011, rad. n° 2009-00069-01). «[L]as  sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y  sus decisiones» (SC, 2 feb. 1988, G.J. n° 2431, p. 20).  (AC3917-2017,  20 jun. 2017, rad. 2009-01117-01).  

7. Entonces,  el hecho que el apoderado de los accionantes tenga un criterio  diverso al esbozado por la Sala de Casación Civil y la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín en las decisiones  objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen  arbitrarios.  

Así, no  halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades  demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario civil  de responsabilidad extracontractual al que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural.  

Ha de recordársele  a los accionantes que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por los demandantes, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

8. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

9. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que los accionantes discrepan de lo resuelto por los mismos,  lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de  prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

11. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación civil  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 26 del          cuaderno de tutela No. 1.  

2          Suma que será          indexada desde el 15 de junio de 2015, fecha en que se presentó          la experticia y hasta el día en que se efectúe el          pago.  

      

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