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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3262-2019
Radicación Nº 103130
Acta 64
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes JUAN CARLOS y MAURICIO ZULOAGA LATORRE y las sociedades PENCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y OBRA NEGRA S.A., contra el fallo de 13 de diciembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual número 05001-31-03-011-2008-00083-01, que en contra de los actores instauró Javier Ignacio Arango Isaza, Olga Lucía Giraldo Restrepo y Santiago Arango Giraldo.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen:
Indicaron que Javier Ignacio Arango Isaza, Olga Lucía Giraldo Restrepo y Santiago Arango Giraldo instauraron en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que se les declarara contractual, extracontractual y solidariamente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión de la destrucción del inmueble de propiedad de Javier Ignacio, donde aquéllos residían.
Afirmaron que el asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, despacho que por sentencia del 17 de noviembre de 2016, acogió parcialmente las súplicas de la demanda, pues dispuso que debían pagar a Arango Isaza, a título de daño emergente $254.382.032, como daño a la vida de relación $20.000.000 y por perjuicios morales $20.000.000, a favor de Olga Lucía Giraldo Restrepo y Santiago Arango Giraldo por perjuicios morales $15.000.000, para cada uno.
Informaron que ambas partes apelaron, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por pronunciamiento del 22 de mayo de 2018, aumentó la condena referida al daño emergente, en la suma de $1.349.702.892, con la respectiva indexación; asimismo, negó el daño a la vida de relación de los otros demandantes y confirmó en lo demás la decisión del a quo.
Adujeron que formularon el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y el juez plural por proveído del 31 de mayo de la presente anualidad, lo concedió y ordenó «a costa de la parte recurrente, so pena de declararse desierto el recurso de casación, la expedición de copias de todo el proceso, para que el a quo proceda al cumplimiento de la sentencia»; igualmente, advirtió a los recurrentes «el pago de lo concerniente al porte de ida y regreso del expediente en la Administración Postal Nacional dentro de los diez (10) días siguientes al de la llegada a ésta del proceso, […]».
Manifestaron que mediante auto AC3617-2018 del 28 de agosto de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil resolvió inadmitir el recurso extraordinario; determinación que cuestionaron a través de reposición, cuyos argumentos no acogió el Magistrado Ponente.
Advirtieron que si bien el aludido funcionario dispuso «el pago de las copias, el mismo no lo ordenó cuando resolvió, y de esa manera vulneró sus derechos fundamentales, […] al no ser clara la providencia, y no tener unidad en el considerando con el resuelve, […]», no cumpliendo de esta manera la obligación impuesta por el inciso tercero del artículo 341 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, dejar sin efecto el pronunciamiento AC3617-2018, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la providencia del 31 de mayo del año en curso, emitida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en tal virtud, se profiera una nueva «ajustada a los parámetros normados por el artículo 341 del Código General del Proceso, donde se indique de manera expresa los folios necesarios para la ejecución de la sentencia», y que «una vez dictado el nuevo auto se conceda el término legal establecido en la norma para el pago de copias».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín informó que, el proceso correspondiente al radicado 05001-31-03-011-2008-00083, fue remitido al Juzgado Séptimo de Descongestión debido a la entrada en vigencia del sistema de oralidad y que en la actualidad quien conoce del mismo es el despacho Veintidós Civil de Circuito de esa ciudad.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín puso de presente que, en el proceso objeto de censura, no existen otros sujetos procesales vinculados al mismo, diferentes a los señalados en la demanda de tutela.
3. La Sala de Casación Civil, remitió copia de la decisión emitida el 28 de agosto de 2018 y que es cuestionada por la parte accionante.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así precisó que, en relación al proveído de 31 de mayo de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 del mismo mes y año, carece de asidero el cargo formulado por los promotores de la acción, al considerar que el tribunal no indicó de manera concreta cuáles eran las copias necesarias para surtir el trámite de ejecución, pues allí se adujo con claridad que se requería copia de todo el proceso, decisión que no cuestionó de ninguna manera y que no puede a través de este mecanismo plantear para que el juez constitucional defina lo que por competencia le corresponde al juez natural.
En lo que respecta al auto de 28 de agosto de 2018, emitido por la Sala de Casación Civil, precisó que el mismo también se encuentra ajustado a derecho, ya que obedeció a su propio entendimiento del artículo 341 del Código General del Proceso que ciertamente no se aleja de su contenido, el cual estableció los efectos del recurso de casación, de lo que se deriva que su concesión no impide que la sentencia se cumpla, salvo cuando se trate de las específicas circunstancias allí previstas; cuya inobservancia trae como consecuencia su inadmisión, como lo prevé dicha disposición.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes JUAN CARLOS y MAURICIO ZULOAGA LATORRE y las sociedades PENCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y OBRA NEGRA S.A. lo impugnó, en consideración a que se desconoció lo dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín no cumplió con la obligación que le asistía de ordenar en el auto censurado las copias necesarias para la ejecución de las sentencias, las cuales no pueden corresponder a todo el expediente ya que ello atenta contra el principio básico de economía procesal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si en la providencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el recurso extraordinario de casación y dispuso lo pertinente para tal fin, se incurrió en una vía de hecho, al no indicar las copias necesarias para seguir el trámite de ejecución de la sentencia, con lo que incurrió en un defecto procedimental absoluto; así como el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de agosto de la misma anualidad, por el que declaró inadmisible el recurso extraordinario formulado, toda vez que «el asunto arribó a dicha sede en estado de deserción ante el desacato en el pago de las copias para ejecutar la sentencia ante el juzgador de primer grado», en los términos de los artículos 341 y 342 del Código General del Proceso.
En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas providencias como quiera que, en criterio del abogado de los demandantes, las mismas presentan irregularidades, en el entendido que les aplica una sanción por el incumplimiento de un deber formal que recae en la administración de justicia.
Así, es evidente que el apoderado de JUAN CARLOS y MAURICIO ZULOAGA LATORRE y las sociedades PENCA S.A. EN LIQUIDACIÓN y OBRA NEGRA S.A. pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a los accionantes, en desarrollo de la litis podían presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
6. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en el auto de 31 de mayo de 2018, objeto de censura, respecto de la obligación que impone el artículo 341 del Código General del Proceso, dispuso que «se concederá el recurso de casación formulado por la parte demandada y se ordenará a costa de la parte recurrente, so pena de declararse desierto el recurso de casación, la expedición de copias de todo el proceso, para que el a quo proceda al cumplimiento de la sentencia»1.
Entonces, el hecho de que se haya ordenado la expedición de copias de todo el proceso y no de sólo una parte del mismo como lo expone el apoderado de los accionantes, no torna arbitraria la decisión reprochada y tampoco vulnera el principio de economía procesal, pues se halla que tal determinación se adoptó en el ejercicio de la autonomía judicial que le asiste a dicha autoridad accionada, al considerar que era necesario un duplicado de toda la actuación y no de forma parcial, sin que el recurrente haya argumentado cuáles piezas procesales eran dables copiar y aquellas que no ameritaban ese ejercicio.
Incluso, esa situación fue objeto de estudio por la Sala de Casación Civil en auto de 28 de agosto de 2018, precisándose lo siguiente:
Claro está, el artículo 341 ídem permite que la ejecución sea suspendida a petición del impugnante, para lo cual, al interponerse el recurso, deberá ofrecerse caución que ampare a su contraparte por los perjuicios que puedan derivarse de tal solicitud.
Si no hay ofrecimiento, o la garantía no se allega, deberá cumplirse lo decidido, previa reproducción de la sentencia y demás folios señalados por el ad quem a costa del censor, so pena que el medio de defensa esté llamado a fracasar. Esta Sala, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en lo medular se aplica al presente caso, al revisar los efectos de la ausencia de constitución de caución o pago de copias, manifestó:
(…) salta de bulto que, ante el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la parte recurrente, el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite y así deberá declararse con las consecuencias que son inherentes (AC, 22 nov. 2010, rad. 1996-13363-01).
3. Con base en las premisas expuestas y de cara al caso bajo análisis, se observa que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene mandatos ejecutables, sin que los interesados cubrieran las expensas necesarias para su ejecución, por lo que deberá tenerse por desierta la casación interpuesta.
En efecto, la sentencia de 22 de mayo de 2018, que modificó parcialmente la de 17 de noviembre de 2016 para, condenar en forma solidaria a los convocados a pagar por daño emergente a favor de Javier Ignacio Arango Isaza la suma de $1.349’702.8922, y en lo restante la confirmó, es una decisión susceptible de ser cumplida en el entretanto del remedio extraordinario, a través de las acciones pertinentes para ejecutar el pago de las condenas impuestas.
En un asunto análogo al de ahora, la Corte señaló:
…[E]n los casos «que la sentencia sea de índole total o parcialmente condenatoria, o cuando la sentencia «haya impuesto “deberes de prestación a otros sujetos” o creado “situaciones jurídicas concretas nuevas”» (autos de 26 de abril y 27 de septiembre de 1999), el impugnante tiene, desde el momento en que interpone el recurso, la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para que se dé cumplimiento al respectivo fallo, o la posibilidad de pedir en el término que tenía para interponer el recurso, la suspensión del cumplimiento de la providencia mediante el pago de la caución que el Tribunal fije» (Auto de 12 de mayo de 2000, expediente No. 0242) (AC, 24 ene. 2005, rad. 1997-11734-01).
Los convocados, frente a esta situación y de forma previa a la admisión del remedio excepcional, han debido cumplir con el deber de cancelar los gastos derivados de la reproducción de las piezas requeridas para el cumplimiento del fallo, tal y como fuera ordenado por el sentenciador de última instancia en auto del pasado 31 de mayo, sin embargo, en el expediente no hay prueba alguna que acredite el acatamiento de tal disposición.
Tal omisión, acorde con prescrito en los artículos 341 y 342 del Código General del Proceso, apareja que el recurso arrimado a la Corte se tenga como desierto y, por tanto, deba declararse inadmisible, siendo procedente la devolución del expediente al Tribunal remitente.
4. Ahora bien, los opugnadores en esta sede deprecan rehabilitar nuevamente el término legal para solventar el pago de las expensas para la ejecución del fallo, a cuyo propósito pretenden excusar tal pedimento en que la parte resolutiva del proveído de 31 de mayo anterior no registró dicho débito procesal.
Al respecto, cumple precisar que el inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso, prevé un término legal el cual es perentorio e improrrogable, conforme a lo establecido en el artículo 117 ídem, de manera que una vez se extinguió concluyó la oportunidad para que la parte recurrente satisficiera la carga y, en consecuencia, resulta imperativo declarar el efecto de tal desacato.
Y es que actuar de otra forma implicaría ir en contravención de una norma de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, así como desconocería el debido proceso de la contraparte.
Aunado a lo anterior, recuérdese que si en la parte considerativa del auto que concedió el remedio extraordinario se mencionó la carga atribuida a los censores de pagar la reproducción del proceso para su cumplimiento por el a-quo, y se precisó que la inobservancia de esa disposición conllevaba la deserción del medio de defensa, tal entendimiento debe irradiar la parte resolutiva y tenerse como integrado a ésta. Por consiguiente, no es de recibo el argumento conforme al cual como este punto no fue registrado en la parte resolutiva del auto, esa omisión contribuyó en la inobservancia de la carga, pues como lo tiene sentado la Sala de tiempo atrás:
…[E]ntre las partes considerativa y resolutiva de una providencia judicial, existe una íntima conexión, pues la primera sirve de explicación y delimitación a la segunda, dado que allí encuentra sus fundamentos, al punto que no es posible desligarlas sin que pierdan sentido mutuamente.
Por eso, «las sentencias deben tenerse como un todo, en que la motivación y la resolución deben estar en consonancia» (CSJ, AC, 22 nov. 2011, rad. n° 2009-00069-01). «[L]as sentencias forman un todo indivisible, formado por sus motivaciones y sus decisiones» (SC, 2 feb. 1988, G.J. n° 2431, p. 20). (AC3917-2017, 20 jun. 2017, rad. 2009-01117-01).
7. Entonces, el hecho que el apoderado de los accionantes tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen arbitrarios.
Así, no halla la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho las determinaciones adoptadas en el proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural.
Ha de recordársele a los accionantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por los demandantes, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
8. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
9. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
10. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que los accionantes discrepan de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación civil censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 26 del cuaderno de tutela No. 1.
2 Suma que será indexada desde el 15 de junio de 2015, fecha en que se presentó la experticia y hasta el día en que se efectúe el pago.