STP3244-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3244-2019  

Radicación  Nº 103457  

Acta 64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Sala  sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ,  contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo  vital y vida digna,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en actuación  que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se  infiere lo siguiente:  

1.  ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ  inició proceso ordinario laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  con el propósito de que se reconociera y pagara a su favor la  reliquidación de su pensión de jubilación, a  partir del 1º  de febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL “del  tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho”,  conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de  la Ley 100 de 1993,  junto con los intereses moratorios de que trata el artículo  141 de la normativa citada “generados  por la demora injustificada en la reliquidación de la  pensión”,  la indexación, lo ultra y extra petita,  y las costas procesales.  

2. Mediante  sentencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado Veintiocho Laboral del  Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su  contra, sin lugar a costas; decisión que fue confirmada el 9  de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  esta ciudad.  

3. Contra la  anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y  el 19 de septiembre de 2018,  la  Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma.  

4. Agotado  el anterior trámite, ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ,  promueve  demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales.  

Lo anterior como  quiera que, en la decisión objeto de reproche no se estudiaron  de fondo los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de  casación, sino que se dio prevalencia al derecho procesal  sobre el sustancial.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida  el 19 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la  Sala de Casación Laboral dictar una nueva en la que se efectúe  la liquidación de su pensión y se verifique si el valor  de su mesada pensional es correcto.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1. Fue así  como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que, en aras de dar respuesta al presente trámite,  se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 9  noviembre de 2016 objeto de controversia.  

2. El Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió en  calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario  laboral No. 2014-00650.  

3. Las demás  entidades accionadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3. En el presente  asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada por ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ,  se puede  colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin  efectos la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala  de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de  noviembre de 2016, que confirmó la dictada por el Juzgado  Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

Ello, por cuanto a  juicio del accionante, dicha  decisión constituye una vía de hecho al dar prioridad  al derecho procesal sobre el sustancial,  en  tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se  enfocaron en las técnicas de casación, razonamiento que  en su criterio es desacertado.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5. En este caso,  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, según el  libelista, presenta irregularidades al dar prevalencia la derecho  procesal sobre el sustancial, arribando a conclusiones improcedentes,  al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se  hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se  atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Laboral ha señalado que1:  

En efecto, la demanda de  casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos  que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de  las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su  procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido  al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto,  el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de  los cargos y el recurso resulta desestimable.  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

Así,  en la decisión objeto de censura la Sala de Casación  Laboral al respecto consideró:  

Ocurre en el sub  judice, que el  impugnante, solicita a la Corte indistintamente la revocatoria de los  fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más  que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación  que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del  Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de  primera instancia, salvo el caso de la casación per  saltum que no es de  ninguna manera la situación aquí planteada; y que la  decisión casada no es susceptible de impugnación alguna  por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico-procesal  del pleito. Esa equivocación, sin embargo, no tiene la entidad  suficiente para que se rechace la acusación, porque es posible  entender que lo que pretende el recurrente es, simple y llanamente,  que una vez casada la sentencia del ad  quem se revoque la  del a quo  y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora  del proceso.  

Pero tal  situación no se traduce en que los particulares ataques de la  demanda estén llamados a prosperar, pues la  simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto  por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que  de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración  de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional,  confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia.  Ello, aunado a que los cargos  adolecen de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse:  

En la proposición  jurídica del primer cargo, el impugnante enfila su acusación  por la vía indirecta «por  desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso»,  pero no incluye por lo menos una disposición de carácter  sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre  el derecho que se impetra, defecto que podría ser superado en  la medida en que en el desarrollo que hace del mismo, hace alusión  al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Lo que definitivamente no es  superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar  cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en  que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de  prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados,  sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo,  de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las  pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que  según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta  Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda  de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario  implica la vulneración del requisito establecido en el literal  b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

De otro  lado, debe indicarse que quien  acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la  ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la  prueba y la realidad procesal, pero en el sub  lite el impugnante  omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede  suplir dicho deber dado  el carácter rogado y dispositivo del recurso.  

Adicionalmente, en este mismo  cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye  aspectos tanto de índole jurídico como fáctico,  cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías  directa e indirecta de violación de la ley por ser  excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error  jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o  varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y  análisis diferentes, y plantearse por separado.  

Ahora, la proposición  jurídica del segundo cargo, enfilado por la vía directa  o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden técnico,  pues propone de manera simultánea la interpretación  errónea e infracción directa de la misma norma, esto  es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es  posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación  de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para  el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues  su identidad es propia y excluyente. Así, la interpretación  errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues  los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o  ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino  sentido que le corresponde; en tanto que, la infracción  directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al  caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna. De esa suerte, no  es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente  dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser  susceptible una norma.  

7. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

8. Insiste la  Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de  las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un  exceso de ritualidad y una violación directa de la  Constitución, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus  apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió  reliquidarse su pensión de jubilación.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

9. De otra parte,  en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva  valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El juez de tutela no puede  entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis  dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde  verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace  evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe  emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión, los  jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan  enmendar ese defecto.  

10. Adviértase  finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, pues  no se mencionó nada al respecto.  

10. Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por ANTONIO  JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

4. Devolver  al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el  expediente del proceso ordinario laboral No. 2014-000650, que fue  remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.  

5. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SL5536-2018,          28 nov. 2018, rad. 70816.  

2          C.C. ST-5298/2005.  

      

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