STP3239-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP3239-2019  

Radicación  n.° 103234  

Acta  n.º 68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por CLEMENCIA MENDOZA DE  PARDO contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por  medio del cual negó la acción de tutela que instauro  contra la Sala  Tercera de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL de Bogotá y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL  CIRCUITO de esta ciudad,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del  debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los hechos y  pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera  instancia de la siguiente manera:  

Refiere la tutelante que  tramitó proceso ordinario en contra las Colpensiones y el  Ministerio de Tecnologías de la Información y  Comunicaciones con el fin de que le fuera reconocida la pensión  de jubilación; que el 13 de diciembre de 2011 le fue concedida  la prestación por parte del Juzgado Veintiséis Laboral  del Circuito de Bogotá, sin embargo en esa decisión no  se tuvo en cuenta para efecto de la liquidación de la mesada,  el tiempo laborado al Ministerio de Comunicaciones, al Das y al  Ministerio de Educación; que reclamó ante Colpensiones  la reliquidación de la pensión con fundamento en el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993.  

Que formuló nueva  demanda contra Colpensiones y el Ministerio de Tecnologías de  la Información y Comunicaciones para obtener el reajuste de la  pensión en la que se tuvieran en cuenta todos los aportes  realizados y que no fueron incluidos en la pensión reconocida;  que el proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del  Circuito de Bogotá, despecho que el 8 de marzo de 2018 declaró  probada la excepción de cosa juzgada; que apeló la  decisión y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral,  la confirmó el 10 de julio del año en curso; que las  providencias emanadas de las autoridades accionadas, omitieron  reconocer un derecho legítimamente adquirido.  

Con fundamento en lo  anterior, pretende que «que se declare la nulidad total de(l)  fallo proferido el 8 de marzo de 2018 emanado del Juzgado 29 Laboral  del Circuito de Bogotá de la misma manera el fallo proferido  por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá- Sala 3 Decisión  de fecha 10 de julio de 2018 y en su lugar proceda emitir un nuevo  fallo acatando los principios y fundamentos Constitucionales y  legales que han sido infringidos en relación a la  Reliquidación de mi pensión».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por  auto  del  9  de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió el  traslado correspondiente a los sujetos pasivos y ordenó la  vinculación de todas las partes e intervinientes en proceso  ordinario n.° 2017-0002 que promovió la demandante  CLEMENECIA MENDOZA DE PARDO.  

COLPENSIONES  pidió desestimar las pretensiones de la tutela, pues la  demandante no precisó las presuntas irregularidades del  proceso ordinario, no identificó los hechos por los cuales  consideró vulnerados sus prerrogativas fundamentales y no  clarificó los defectos que adolece la providencia atacada.  

Por  su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad del amparo demandado,  pues lo pretendido con su presentación es revivir una  situación procesal ya definida, máxime si el proceso  que promovió terminó de forma anormal en virtud a que  se declaró probada la excepción de cosa juzgada.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se  pronunciaron.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 21 de noviembre del año 2018 negó el  amparo solicitado, al establecer que no se cumple el requisito de  subsidiariedad, pues la promotora no agotó el recurso  extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo  para controvertir la providencia que hoy pretende cuestionar.  

Bajo  estos supuestos, la Sala afirmó que la demandante no puede  acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter  excepcional, residual y subsidiario, para corregir su propia omisión,  menos si el asunto debatido ya había sido estudiado en la  demanda anterior, declarándose la excepción de cosa  juzgada mediante sentencias que los jueces dictaron en las diferentes  instancias al advertir que “(…)  se apoyaron en el material probatorio recaudado (…)”  y que contienen un “(…)  razonamiento que no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de  motivación, por el contrario se explicó porque se  configuraron los elementos de dicha figura y se indicó que si  el apoderado, que fue el mismo que atendió el primer litigio,  no estaba de acuerdo con el monto de la mesada reconocida, debió  recurrirla en aquella oportunidad a fin de que se revisara si en  efecto se habían tenido en cuenta los períodos de  servicios al DAS, al Ministerio de Educación y al Ministerio  de Comunicaciones”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante solicitó revocar el  fallo de primera instancia. Como argumentos expuso que el Tribunal de  instancia pasó por alto que es una persona de la tercera edad  y su mínimo vital se encuentra en riesgo, por lo que no puede  sometérsele a un proceso que puede tardar entre 3 y 5 años  para su resolución, en tanto, esta acción de tutela es  procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional para evitar la configuración de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

En ese orden, lo  será en aquellos casos en los que se logre determinar con  claridad los siguientes presupuestos:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

En  el sub  examine,  es claro que la petición de amparo que formula el apoderado de  la tutelante se orienta a censurar la providencia, a través de  la cual, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió la  segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió  contra  COLPENSIONES, el Das y los Ministerios de Comunicaciones y de  Educación Nacional,  en la que resolvió negarle la reliquidación de la  pensión de vejez.  En su opinión, esta decisión se edificó bajo  evidentes vías de hecho.  

Acorde  a los precedentes constitucionales ut  supra, como  bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en este asunto, aunque el debate suscitado  registra relevancia constitucional, en la medida  que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales, entre otras las del debido  proceso,  mínimo  vital  e igualdad  no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción  de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En  efecto, la accionante no agotó al interior del proceso laboral  los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico,  habida consideración que contra la providencia que resolvió  los recursos de apelación y estudió el grado  jurisdiccional de consulta, dejó de  promover el recurso extraordinario de casación, que se  encontraba a su alcance para lograr una decisión favorable a  sus intereses.  

Significa  lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende  emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas  oportunamente.  

Ahora  bien,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la  haga procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni  demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera  viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Así  las cosas,  la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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