STP3217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3217-2019  

Radicación  n.° 103447  

Acta  n.° 068  

Bogotá,  D.C., marzo catorce (14) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:            

i. Que          contra JOSÉ          LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR          se han proferido varias sentencias  condenatorias: una del 1º          de diciembre de 2003 por los delitos de homicidio agravado y porte          ilegal de armas de fuego, que le impuso 29 años y 10 meses de          prisión; otra del 6 de agosto de 2015 , por las mismas          conductas delictivas, de 228 meses de prisión; una tercera,          del 1º de septiembre de 2017, también por los mismos          punibles, donde se le condenó a 302 meses de prisión ;          y una última del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga          de presos, de 30 meses de prisión.

ii. Que,          previa solicitud del aquí accionante, mediante proveído          del 23 de octubre de 2018, el Juzgado 1º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Popayán decretó la          acumulación jurídica de penas, pero solo respecto de          las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2105 y el 1º de          septiembre de 2017, por cuanto en lo que concierne a la condena          impuesta en sentencia del 1º de diciembre de 2003, las penas a          acumular obedecen a hechos cometidos con posterioridad a que se          profiriera ésta; y en lo que atañe a la sentencia de          fecha 19 de abril de 2016, corresponde a una conducta delictiva que          cometió JOSÉ          LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR          estando privado de la libertad.

iii. Que          esa decisión fue apelada y confirmada el 9 de febrero de          2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

iv. Que          en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales          accionadas, al emitir esas decisiones, desconocieron sus garantías          fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en detrimento de          los derechos de su hija menor de edad, quien está afectada          psicológicamente al ver que se diluye su esperanza de volver          a estar algún día con su padre, al tener que purgar          una a una las condenas que le fueron impuestas.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso penal con radicado No. 76001600019320151389300  y ordene  a los funcionarios judiciales demandados que procedan a acumular  todas las penas proferidas en su contra.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 28 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán descorrió el traslado del escrito  de tutela señalando que, en efecto, mediante de auto del 23 de  octubre de 2018, decretó a favor de JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR  la acumulación  jurídica de las penas que le fueron impuestas a través  de sentencias del 6 de agosto de 2015 y 1º de septiembre de  2017, en tanto la negó respecto de las que le fueron asignadas  en providencias del 1º de diciembre de 2003 y 19 de abril de  2016, por expresa prohibición legal contenida en los incisos d  y e  del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal de Popayán explicó  en su respuesta que si no se acumularon unas sentencias, fue porque  existía una prohibición legal, esto es, por haberse  ejecutado un comportamiento delictivo mientras la persona estaba  privada de la libertad y porque no pueden acumularse penas por  delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de  primera o única instancia en cualquiera de los procesos.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación  (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos  operadores  jurídicos   sea diversa, pero ello, per  se, no hace  procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Conforme  viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo  formulada por JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR  se orienta,  específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas  al interior del proceso penal seguido en su contra, por medio de las  cuales le fue negada la acumulación jurídica de la  totalidad de penas que le han sido impuestas, en tanto considera que  dichos pronunciamientos conculcan sus garantías  constitucionales al debido proceso y a la igualdad, porque se hace  casi imposible que cumpla todas las condenas y pueda en el futuro  volver a compartir al lado de su hija menor de edad.  

Empero,  en  el  presente caso la parte actora no demostró ninguno de  los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional  conjurarlo  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Por  el contrario,  las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de  un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y  la interpretación de la normativa pertinente, esto es, el  artículo 460 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se  surtieron las actuaciones seguidas contra el accionante, lo que llevó  a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la  pretensión elevada por el sentenciado.  

En  efecto, en dicha disposición se establece que la acumulación  jurídica de penas se aplicará cuando se  hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, caso en  el cual la pena impuesta en la primera decisión se tendrá  como parte de la sanción a imponer.  

Igualmente,  aclara que: «no  podrán acumularse penas por delitos cometidos con  posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única  instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni  las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona  estuviere privada de la libertad».  

Es  indudable que la aplicación de este precepto legal al caso  concreto arroja como conclusión que las sanciones impuestas a  JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR  no  podían ser acumuladas íntegramente como pretende, pues  con respecto a la sentencia de fecha 1º de diciembre de 2003,  por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, no  pueden ser acumuladas los hechos que soportan la sentencias impuestas  el 6 de agosto de 2015 y 1º de septiembre de 2017, por las  mismas conductas punibles, acaecidos el 19 de abril de 2015 y el 14  de mayo de 2012, es decir, con posterioridad a aquella sentencia de  2003.  

Así  mismo, por expresa prohibición del legislador, tampoco procede  la acumulación de la condena proferida en su contra a través  de sentencia del 19 de abril de 2016, por el delito de fuga de  presos, toda vez que se trata de hechos sucedidos el 30 de marzo de  2010, mientras el aquí actor se encontraba privado de la  libertad, pero en permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad,  ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor,  habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación  genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten  elementos de juicio claros que permitan elaborar el test de igualdad  frente a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende,  merecen el mismo tratamiento. Ello, en razón a que el  accionante hace mención de una decisión judicial   proferida el 28 de septiembre de 2018, respecto de otro condenado,  donde, además de no allegar copia de la providencia, no  menciona al detalle ni refiere a esta instancia las condiciones de  tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles  desplegadas por ese sentenciado y que permitieron al juez de  ejecución de penas acceder a la acumulación en los  términos que hoy JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR  reclama en sede  de tutela.  

Bajo  esas circunstancias, la separación del aquí demandante  de su menor hija,  no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la  administración de justicia, sino que es el resultado directo  de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el  bienestar de sus consanguíneos.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar  al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la  Corporación judicial accionada obedeció a una labor de  hermenéutica en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN  DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR por  improcedente la acción de tutela promovida  por  JOSÉ  LUIS GONZÁLEZ ESCOBAR,    conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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