STP3137-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP3137-2019  

Radicación  n.° 103633  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MARTHA BERMÚDEZ LAMPREA respecto de la sentencia proferida  el 13 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela  interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por  la accionante contra Colpensiones y Porvenir S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, MARTHA BERMÚDEZ LAMPREA demandó  ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones y  Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad del  traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad realizado el 21 de  julio de 1999, en razón a que, en su criterio, fue inducida en  error por parte del asesor de Protección S.A. Precisó  que realizó aportes al ISS entre el 5 de noviembre de 1992 y  el 31 de agosto de 1997.  

Como  pretensión subsidiaria, solicitó el reconocimiento del  derecho pensional a cargo del mencionado fondo privado. Para el  efecto, informó que cotizó en el régimen de  ahorro individual con solidaridad del 1º de septiembre de 1999  al 30 de septiembre de 2015, pese a lo cual, Porvenir S.A. afirma que  el saldo de su cuenta resulta insuficiente para acceder a la pensión  de vejez.  

Mediante  sentencia del 26 de abril de 2018, el Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la  actora. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la  afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual  y ordenó a Porvenir S.A. que proceda a trasladar a  Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por  concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos  pertinentes. Así mismo, dispuso que ésta última  deberá avalar su afiliación.  

Finalmente,  absolvió a las demandadas de la solicitud encaminada a  adquirir el reconocimiento pensional.  

Inconforme  con la anterior determinación la peticionaria la apeló.  Insistió en que tiene derecho al reconocimiento pensional por  parte de Colpensiones, así como al pago de los intereses  moratorios. A la par, se concedió el grado jurisdiccional de  consulta a favor de Colpensiones.  

Por  sentencia del 18 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó la providencia de primera  instancia y, en su lugar, denegó la totalidad de las  pretensiones formuladas por la demandante.  

En  esencia, señaló que MARTHA BERMÚDEZ LAMPREA  solicitó el cambio de régimen cuando se encontraba a  menos de 10 años de cumplir la edad requerida para acceder a  la prestación demanda. Igualmente, encontró que al  momento de firmar el traslado la accionante aceptó de manera  libre y voluntaria la variación de régimen basada en el  principio de buena fe.  

Indicó  la accionante que el recurso extraordinario de casación no se  ofrece idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia,  debido a que su resolución puede ser tardía, si se  tiene en cuenta su apremiante situación económica.  

Adicionalmente,  afirmó que la decisión del Tribunal incurrió en  desconocimiento del precedente contenido en la sentencia  SL17595-2017, conforme con la cual, corresponde a las administradoras  de pensiones acreditar que documentaron clara y suficientemente a los  ciudadanos sobre las consecuencias del cambio de régimen, bajo  el entendido de que la manifestación genérica de  consentir voluntariamente el traslado resulta insuficiente para negar  su ineficacia.  

Del  mismo modo, la acusó de incidir en defecto fáctico por  indebida valoración probatoria y por trasladar a la interesada  la carga de la prueba relacionada con la indebida asesoría  recibida por parte del fondo privado.  

Por  tales motivos, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se  disponga el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada en  el régimen de prima media con prestación definida a  cargo de Colpensiones desde el 14 de octubre de 2012, fecha en que  sumó más de 1.000 semanas de cotización y 55  años de edad.  

En  su defecto, requirió que se ordene a Colpensiones el  reconocimiento a partir de la última cotización, esto  es, el 30 de septiembre de 2015 o, a cargo de Porvenir S.A. desde el  14 de octubre de 2014, cuando cumplió 57 años.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. rindió informe en el que se refiere a un asunto resuelto  por un juzgado con sede en Palmira y el Tribunal de Buga, el cual,  según se pudo verificar, resulta ajeno al convocado en esta  oportunidad.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad. Advirtió que la decisión controvertida no  trasladó la carga de la prueba sobre el vicio del  consentimiento en la afiliación al sistema de pensiones,  simplemente encontró que no obra prueba en el plenario sobre  dicha circunstancias.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Encontró incumplido el requisito de subsidiariedad, en  razón a que la peticionaria no promovió el recurso  extraordinario de casación contra el fallo de segunda  instancia. Al margen de lo anterior, examinó la providencia  controvertida y concluyó que se ofrece razonable y ajustada a  la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Encuentra  la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, la parte actora argumentó  que no ejercitó el mencionado recurso extraordinario debido a  que no resultaba idóneo porque su resolución tardaría  varios años. Sin embargo la afirmación no demostrada,  según la cual la Sala de Casación Laboral tardaría  varios años en resolver el recurso, no justifica la omisión  de someter a su conocimiento la controversia aquí planteada.  

Ello,  eventualmente podría servir de fundamento para acudir a la  acción de tutela como mecanismo transitorio, alegando un  perjuicio irremediable, mientras paralelamente se utiliza también  la vía ordinaria.  

No  obstante, cuando se omite la utilización oportuna y adecuada  de los medios de defensa legales, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad, se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía  definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como  también lo ha establecido la jurisprudencia constitucional,  entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza  y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal precisó  que en el caso examinado la demandante no logró demostrar que  el traslado de régimen obedeció a un vicio del  consentimiento. Por el contrario, el formulario suscrito para tal fin  da cuenta de la debida información recibida sobre la pérdida  del régimen de transición y sobre la voluntad de MARTHA  BERMÚDEZ LAMPREA consentir su traslado.  

Sumado  a lo anterior, resaltó que la falta de información  alegada por la demandante se refiere a una situación que  desconocía Porvenir S.A., relacionada con los salarios que iba  a devengar entre los años 1999 y 2014, pues nada permitía  asegurar que sus ingresos permanecerían invariables durante su  vida laboral. Por ende, consideró que MARTHA BERMÚDEZ  LAMPREA estuvo debidamente orientada durante el traslado.  

A  la par, se advierte que la pretensión subsidiaria dirigida a  obtener el reconocimiento del derecho pensional por parte de Porvenir  S.A. no fue planteada en el recurso de apelación y, por tanto,  resulta del todo desacertado intentar atribuirle al Tribunal un error  por no haberse pronunciado sobre el particular.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por MARTHA BERMÚDEZ  LAMPREA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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