Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP3131-2019
Radicación n.° 103467
Acta 68
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO, contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la ARL Positiva, la ciudadana Luz María Cristina Izquierdo Salcedo y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO está vinculada en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Debido a que el médico tratante le diagnosticó ansiedad y depresión moderada, de origen laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez clasificó en 19.5% su pérdida de capacidad y, tras finalizar su incapacidad, se reintegró a su trabajo. No obstante, presentó una crisis de pánico y fue internada en las Clínicas La Paz y Retornar durante 23 días.
Ante la negativa de la IPS Mutalis de ampliarle la incapacidad, debió solicitar una licencia no remunerada que le fue concedida en Resolución 122 del 28 de enero de 2019 la cual culmina el 31 de marzo del presente año. Sumado a lo anterior, el 13 de febrero siguiente, requirió le fueran otorgados los periodos de vacaciones comprendidos entre el 4 de mayo de 2016 y el 3 de mayo de 2018, los cuales disfrutaría a partir del 1º de abril del año que avanza.
No obstante, en Resolución 125 del 18 de febrero de 2019, le fue negado el disfrute de las vacaciones, por cuanto la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que no era posible asignar disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo durante el tiempo que duren las vacaciones de los funcionarios adscritos a ese despacho judicial.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos a la salud y trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración. En consecuencia, solicitó se ordene al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para que pueda disfrutar de sus vacaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 1º de marzo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que para conceder el disfrute de vacaciones, es necesario contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, pues debido al cúmulo de trabajo que existe en dichos despachos, se hace necesario nombrar el reemplazo correspondiente.
Aclaró que en comunicación DESAJBOTHO 19-513 del 19 de febrero de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, indicó que no es viable asignar tal presupuesto acorde con las directrices impartidas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual restringió la asignación presupuestal, sólo a aquellos despachos conformados por tres (3) servidores judiciales incluidos el juez.
Por ende, como ese Juzgado está conformado por cuatro (4) personas, no es posible designar presupuesto para el reemplazo de ninguno de los servidores que simultáneamente peticionen el disfrute vacacional. Señaló que en Resolución 124 del 12 de febrero de 2019, otorgó las vacaciones a la asistente administrativa de ese despacho judicial, del periodo causado entre el 13 de julio de 2016 al 12 de julio de 2018, las que disfrutará a partir del 22 de abril de 2019, pues desde el pasado 22 de enero las solicitó y, en anterior oportunidad, ya se las había negado, por la misma razón, es decir, necesidad del servicio.
Finalmente, coadyuvó la pretensión de la accionante, pues en su criterio se está vulnerando el derecho al descanso de los empleados y, como tal, afectando la eficaz y oportuna prestación del servicio de administración de justicia.
Por su parte, la ARL Positiva, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
A su turno, Luz María Cristina Izquierdo Bulla en su condición de Asistente Administrativa del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que pese a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá negó la asignación de presupuesto para proveer su reemplazo, mediante Resolución 124 del 12 de febrero de 2019, la titular del despacho le concedió el disfrute de dos periodos de vacaciones a partir del 22 de abril de 2019, por lo que programó un viaje a Australia para visitar a su hija.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó ser desvinculada del trámite, pues no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante. Ello, por cuanto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reemplazo de la accionante, está a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá.
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que en cumplimiento al contenido de las Circulares PSAC05 89 del 18 de noviembre de 2005 y PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, no es posible acceder a la petición propuesta en la demanda de tutela, pues en tales actos administrativos fueron impartidas directrices respecto de la asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales.
Explicó que las vacaciones de los servidores judiciales que se encuentren vinculados a despachos adscritos al régimen individual, serán concedidas de acuerdo a las necesidades del servicio por el respectivo nominador, sin que ello afecte el efectivo descanso del empleado y la prestación del servicio público de administración de justicia.
Finalizó exponiendo que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden y, por ello, no es posible acceder al amparo por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso concreto, la accionante pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá gestione la consecución de recursos, para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras la titular del mismo hace uso de su derecho al descanso.
Frente a tal aspecto, destaca la Sala que la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela.
Es manifiesto que el reproche constitucional planteado por la accionante, se dirige contra la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011, en la cual se regula «la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales», pues, en su sentir, la entidad accionada se negó a tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar su reemplazo de vacaciones con fundamento en dicho acto administrativo, lo que produjo que le fuera negado el descanso remunerado.
La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En tal virtud, la parte interesada tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de la Circular PSAC11 – 44 de 23 de noviembre de 2011 y obtener su suspensión provisional, e incluso, puede ejercitar los recursos de vía gubernativa contra la resolución del 18 de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su solicitud de vacaciones.
Así las cosas, tales medios de defensa judicial podrían llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resultan idóneos, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.
Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).
Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.
Al respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual, no colectivo, a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral (Cfr. CSJ STP3242-2014, 11 mar., rad. 7197; CSJ STP 15391-2018, 20 nov, rad. 101602).
En ese orden, impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas o de índole laboral, no es una carga que deba soportar la accionante, toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio, razón por la que se tutelará el derecho al trabajo en condiciones dignas de MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO.
En consecuencia, se dispone dejar sin efectos la Resolución 125 del 18 de febrero de 2019 emitida por la Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a concederle las vacaciones a MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO.
Naturalmente, la Corte entiende los problemas que apareja conceder vacaciones a un segundo empleado en ese despacho judicial, sin embargo, ello es un tema que debe resolverse por la instancia administrativa respectiva, es decir, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la cual deberá realizar las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de la empleada demandante, durante los periodos de vacaciones que le fueron concedidos a partir del 1º de abril de la presente anualidad y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. TUTELAR el derecho al trabajo en condiciones dignas de MARLENY RODRÍGUEZ SALCEDO, conforme a las razones expuestas. En consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 125 del 18 de febrero de 2019 emitida por la Juez 1ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a través de la cual le negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones, para que en su lugar, ordenarle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tiene derecho.
2. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones necesarias encaminadas a suplir el reemplazo de la accionante durante los periodos de vacaciones que empezará a disfrutar a partir del 1° de abril de 2019.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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