STP2932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2932-2019  

Radicación  n.° 103434  

Acta  61  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ZORAIDA ESPITIA GAMBOA,  contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2019 por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por La Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Al  trámite fueron vinculados los terceros con interés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, ZORAIDA ESPITIA GAMBOA se  inscribió a la Convocatoria 4 de 2017, encaminada a la  provisión de cargos  de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de  Servicios del Distrito Judicial del Meta.  No  obstante, fue inadmitida por no cumplir con el requisito mínimo  exigido  para el cargo de aspiración, es decir, Auxiliar Judicial IV  para Juzgado de Familia Promiscuo de Familia y Penal para  Adolescentes.  

Inconforme  con la anterior determinación, la peticionaria presentó  solicitud de verificación de documentos, pues en su criterio  los cumple a cabalidad. Sin embargo, pese a que mediante Resolución  CSJMER18-291 del 21 de diciembre de 2018 fueron incluidos algunos  aspirantes, en Resolución CSJMER19-18 del 18 de enero de 2019,  la entidad accionada, confirmó su exclusión.  

Denunció  que el Consejo Seccional de la Judicatura no respondió de  fondo su solicitud con lo cual vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la carrera  judicial.  

Por  tales motivos acudió a la jurisdicción constitucional y  solicitó que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura  del Meta que le permitan continuar en el proceso de selección.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con  auto del 30 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a la entidad accionada.  

El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó  negar la protección constitucional reclamada. Indicó  que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se  han agotado los medios ordinarios de defensa dispuestos por el  legislador. Además, no se acreditó la concurrencia de  un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, precisó que la accionante fue inadmitida debido a que  no cumplió el requisito de experiencia relacionada exigida  para el cargo al que se inscribió. Sumado a ello, precisó  que la oportunidad para la verificación de requisitos ya  culminó y fue emitido pronunciamiento de fondo, sin que pueda  reabrirse ese debate.  

El  Tribunal  negó  el amparo. Expuso  que éste se torna improcedente para atacar actos  administrativos como los reprochados, dada la existencia de un  mecanismo judicial ordinario al que puede acudir la demandante,  máxime cuando su inadmisión al concurso de méritos  no fue caprichosa o arbitraria, sino fruto de la aplicación de  la norma que lo rige.  

A  la par, señaló que en Resolución CSJMER19-18 del  18 de enero de 2019, la entidad accionada contestó la petición  del accionante y, por ello, declaró que la vulneración  se superó.  

ZORAIDA  ESPITIA GAMBOA impugnó el fallo, en esencia reiteró los  argumentos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

Los  Acuerdos CSJMEA17-931, CSJMEA17-930 del 9 y 5 de octubre y  CSJMEA17-943 del 23 de octubre de 2017 son las normas rectoras  de la Convocatoria 4 de ese año. En éstos, se  establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados.  

Así,  por ejemplo, su artículo 2.2 señaló que «los  requisitos mínimos para el cargo de Auxiliar Judicial IV para  Juzgado de Familia Promiscuo de Familia y Penal para Adolescentes  son: Título de formación tecnológica o técnica  profesional en sistemas, procedimientos judiciales, administración  técnica judicial, secretariado y/o administración de  empresas y tener un (1) año de experiencia relacionada o haber  aprobado tres (3) años de estudios superiores en derecho y  tener tres (3) años de experiencia relacionada».  

Quiere  decir lo anterior que la censura se postula respecto de los  mencionados acuerdos y, en consecuencia, la solicitud de amparo  constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el  artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual,  el excepcional mecanismo de protección no resulta viable  cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y  abstracto.  

El  referido es un acto administrativo de ese tipo, por cuanto establece  reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de  antemano.  

Por  otra parte, se advierte que la decisión por medio de la cual  se excluyó  del concurso de méritos a ZORAIDA ESPITIA GAMBOA  y se resolvió de forma adversa su reclamación está  contenida en la Resolución CSJMER19-18  del 18 de enero de 2019.  En  ese orden, manifiesto es que puede  refutar su contenido a través del «medio  de control»  de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de  2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo-), cuya  caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C), para  controvertirla.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden  exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna  improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991).  

Al  margen de lo anterior, la  determinación del Consejo Seccional de la Judicatura no se  advierte caprichosa o arbitraria, en tanto actuó  conforme a las reglas de la convocatoria,  pues acorde con los medios de convicción allegados al trámite,  se estableció que la accionante no acreditó la  experiencia relacionada exigida para el cargo como lo dispone el  Acuerdo CSJMEA17-930 del 5 de octubre de 2017, pues no es posible  aplicar en ningún cargo de la rama judicial, equivalencias de  tiempo o experiencia y, por tal razón, fue inadmitida.  

Tal  conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional  al señalar que «las  instituciones públicas o privadas pueden  exigir requisitos para ingresar a un determinado programa o cierto  tipo de formación especializada para desempeñar  específicas tareas;  por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los  requisitos que han sido previstos por la institución, no  vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los  candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales  requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en  igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente  se haya tomado con base en la consideración objetiva del  cumplimiento de las reglas aplicables» (Cfr.  CC T-572 de 2015).  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 12  de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  que negó el amparo solicitado por  ZORAIDA ESPITIA GAMBOA.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *