STP2821-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2821-2019  

Radicación  Nº 102943  

Acta 58  

Bogotá  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  ÓSCAR  BOLAÑOS REALPE contra  la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, que le negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó  en su contra por el delito de feminicidio  agravado tentado en  concurso heterogéneo con  lesiones personales.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

Fueron resumidos  por el Tribunal a  quo  así:  

Entiende la Sala  que el aquí accionante, quien se encuentra privado de la  libertad en la Cárcel de Jamundí ejecutando 189 meses  de prisión por los delitos de feminicidio agravado en grado de  tentativa y lesiones personales, pide la protección del  derecho fundamental al debido  proceso porque,  en síntesis, la autoridad judicial accionada le negó la  redosificación de la pena pese a que, por virtud de la  aplicación favorable del art. 16 de la L.18256/17  –Procedimiento  Penal Especial Abreviado-,  tiene derecho a la rebaja de la mitad de la misma por allanamiento a  cargos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Admitida la acción  de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante auto  de 18 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado de la  demanda al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, para que ejerciera el derecho de  contradicción que le asiste.  

Fue así  como, dicho despacho judicial comunicó que, mediante auto de  31 de octubre de 2018, resolvió no redosificar la pena  impuesta al accionante como quiera que, fue condenado a 189 meses de  prisión como autor responsable del punible de feminicidio  agravado tentado en  concurso heterógamo con lesiones  personales,  sin que el primero de dichos reatos se encuentre relacionado en el  artículo 10º de la Ley 1826 de 2017, por lo que no era  dable readecuar la sanción.  

Así,  solicitó sea declarado improcedente el mecanismo de amparo  deprecado, porque además de no evidenciarse ninguna vía  de hecho en la decisión cuestionada, contra la misma el actor  no interpuso los recursos de ley.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 16 de enero de 2019 negó  el amparo invocado al considerar que, en el caso concreto no se  satisface el principio de residualidad que gobierna la acción  de tutela, pues el accionante no discutió el acierto o  legalidad de la decisión cuestionada a través de los  mecanismos ordinarios que le ley le concede para ello.  

Adicionalmente,  tampoco se encuentra configurada una vía de hecho en el auto  censurado que torne dable la acción de amparo, por cuanto el  demandante no expuso fundamento jurídico, fáctico ni  probatorio encaminado a demostrar que la decisión proferida  por la autoridad accionada contraviene la Constitución y la  ley.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, ÓSCAR  BOLAÑOS REALPE  manifestó  su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al  ser su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Ahora, es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar el auto proferido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,  a través del cual se resolvió no modificar la pena  impuesta a ÓSCAR  BOLAÑOS REALPE por  el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad  el 29 de junio de 2017, atendiendo a que fue sancionado con prisión  de 189 meses, como autor del punible de feminicidio  agravado tentado,  reato respecto del cual no es dable aplicar lo normado en la Ley 1826  de 2017; pues en criterio del accionante su  garantía fundamental al debido proceso se desconoció,  como quiera que se desentendió el principio de favorabilidad.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5. Bajo este  panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la Sala al  verificar los presupuestos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple  el requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse.  

Si el accionante  pretende que se invalide la providencia precitada por considerar  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que en su  sentir no se dio aplicación al principio de favorabilidad,  dicha situación debió debatirla en el escenario natural  para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del recurso  ordinario de reposición y en subsidio el de apelación,  de los cuales no se hizo uso, tal como lo advirtió el Juzgado  accionado.  

De ahí que  no se derive el agotamiento de los medios de defensa judicial idóneos  como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente, en  la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta regla también  se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de  tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

6. Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el accionante para  poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos  recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no  puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico  planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible  constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuándo la acción de tutela se instaura contra una  decisión judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

7. Así las  cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no se acudió a dichos recursos, no puede ser suplida  por vía de la acción de tutela que, como tantas veces  se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo anterior  implica que el accionante, voluntariamente, renunció a  cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego, entonces, a  juicio de la Sala, el silencio que guardó el accionante, es  utilizado ahora para que, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia  adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya  que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

8. Sumado a lo  anterior, para la Sala es evidente que ÓSCAR  BOLAÑOS REALPE  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna igualmente  improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le  otorgó a la acción de tutela el carácter de  instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un  criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción  penal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor  y más elaborado su alegato respecto de que debe redosificarse  la pena impuesta en aplicación de la Ley 1826 de 2017, ello,  en virtud del principio de favorabilidad.  

Además,  del estudio de la decisión censurada se hace manifiesto que la  autoridad judicial ejercitó su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyó, luego de una análisis en  conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la  actuación, que no era procedente redosificar la pena impuesta  al accionante, pues al haber sido condenado por el punible de  feminicidio  agravado tentado,  no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el  artículo 10º de la misma, al respecto dispone que el  procedimiento especial abreviado no se aplicará a dicho reato.  

Justamente,  la  aplicación del principio de favorabilidad, debe hacerse  conforme a los artículos 29 de la Constitución Política  de Colombia y 6° de la Ley 906 de 2004, además de los  criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en  diversas oportunidades.  

No sobra aclarar  igualmente, que dicho principio está previsto en el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en  Colombia por la Ley 74 de 1968, así como en la Convención  Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972, las  cuales integran el bloque de constitucionalidad.  

9. En el caso  concreto, cuando se adelantó el proceso penal seguido contra  el accionante (sentencia de 29 de junio de 2017), no se encontraba  vigente la Ley 1826 de 2017, la cual entró a regir el 12 de  julio de esa anualidad, razón por la cual resultaba imposible  la aplicación del procedimiento penal especial abreviado.  

Por su parte,  mientras el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la  persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados  en la imputación, únicamente tiene derecho a un  descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio  consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la  rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.  

El artículo  539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el artículo 16 de  la nombrada Ley 1826 de 2017, regula la aceptación de cargos  en el procedimiento especial abreviado, y señala que, el  indiciado puede aceptar cargos en cualquier momento previo a la  audiencia concentrada, caso en el cual, se hace merecedor de un  descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.  

Por el contrario,  si el allanamiento se produce instalada la citada audiencia, la  rebaja será de hasta la tercera parte y, de la sexta parte si  ocurre en el juicio oral. Finalmente, en el parágrafo se dice  que las rebajas aplican a los casos de flagrancia “salvo  las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Ahora bien, no  obstante en el procedimiento especial abreviado no se estableció  la formulación de imputación, ésta se equipara  con la diligencia de traslado de la acusación hasta antes de  la audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de 2017, por  cuanto en la primera se realiza la comunicación de los cargos  y el indiciado adquiere la calidad de parte.  

Entonces, una vez  realizado el análisis comparativo entre las referidas normas,  se concluye que resulta más beneficioso el contenido del  artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante el  artículo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, pues conlleva un  tratamiento más benigno dado que permite una disminución  de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el  beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella.  

10. Entonces, le  asiste razón a la autoridad accionada al negar la  redosificación  de la pena impuesta con apego al  artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio  de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos  establecidos para tal fin.  

Ello como quiera  que, el accionado al haber sido condenado por el punible de  feminicidio  agravado tentado,  no es viable el ámbito de aplicación del procedimiento  especial abreviado, pues éste no requiere querella para el  inicio de la acción penal, ni se encuentra enlistado en el  citado artículo 10º de la Ley 1826 de 2017.  

11. Se reitera,  si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o pruebas decretadas y practicas por  los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían  los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios  de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural, y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 Superior.  

Así, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por  el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen.  

12. Acorde con lo  anterior, la confirmación del fallo impugnado es la  determinación que se impone adoptar.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

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