STP2808-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2808-2019  

Radicación  Nº 103081  

Acta  58  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Julián  Andrés Castro Castro, contra  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la  Universidad Nacional de Colombia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, petición y defensa.  

ANTECEDENTES  DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  Julián  Andrés Castro Castro, haberse  inscrito para participar en la convocatoria Nro. 027 para el cargo de  Juez Penal del Circuito.  

Señaló  que, a través de la información existente en la página  web de la Rama Judicial y el Acuerdo de Convocatoria PCSJA18-11077,  no determinó como fase o procedimiento el acceso a los  cuadernillos de preguntas, respuestas y opciones de calificación,  como garantías a los participantes para controvertir su  calificación.  

Explicó  que con el objetivo de argumentar y controvertir la calificación  en forma concreta, específica, clara y detallada, en  desarrollo de su derecho al debido proceso y contradicción  solicitó este acceso mediante derecho de petición, el  mismo día en que fueron dados a conocer los resultados de la  prueba de conocimiento en la cual obtuvo un puntaje de 799.51 para  aspirar al cargo ya mencionado.  

Indicó  que en la aplicación de la prueba de conocimiento existieron  algunas irregularidades, frente a las cuales en uso de su legítimo  derecho de contradicción , pretendió sustentar el  recurso pertinente, sin embargo no contó con las herramientas  suficientes por cuanto la Universidad Nacional y/o el Consejo  Superior de la Judicatura, no le permitió conocer lo  respondido en el concurso.  

Reiteró  entonces, haber elevado derecho de petición de 15 de enero de  2019, a efectos de tener acceso a la prueba, sin embargo teniendo en  cuenta el término legal para su respuesta (10 días)  tendría solo un día para interponer el recurso, por lo  que solicita ordenar a las accionadas el acceso y consulta al  cuadernillo del examen, hoja de respuestas y hoja de respuestas  correctas según el evaluador y por ende, se otorgue 10 días  a partir del acceso a los documentos para la interposición y  sustentación del recurso pertinente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

A  través de proveído de 19 de febrero de 2019, la doctora  Patricia Salazar Cuellar, se declaró impedida teniendo en  cuenta la causal primera contemplada en el artículo 56 de la  Ley 906 de 2004. No obstante, con auto de la misma fecha, tal  manifestación no fue aceptada por los demás magistrados  de la Sala.  

En  relación con las respuestas de las entidades accionadas y  vinculadas, se advierte lo siguiente:  

En  primer lugar, la Directora de la Unidad de Administración de  la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, indicó  que mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, que  reglamentó el concurso de méritos para la provisión  de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, el cual dando  cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  164 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el  artículo 3, señaló que la convocatoria era norma  obligatoria y reguladora del proceso de selección, además  que en la misma normativa, en su artículo 4º estableció  las etapas del mencionado concurso.  

Con  respecto a las pretensiones del actor, señaló que el  término para interponer el recurso de reposición  respecto del resultado de la prueba de conocimientos venció el  1º de febrero de 2019 y el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece en el  trámite de los recursos interpuestos dentro del plazo legal,  la posibilidad de solicitar práctica de pruebas y en la  decisión del mismo se resolverán las peticiones  oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso, por  lo que solicita la demanda sea rechazada por improcedente.  

De  otra parte, argumentó que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su  propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de  legalidad. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandadas ante la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través  de control de nulidad y restablecimiento del derecho.  

Frente  a la documentación relacionada con la prueba de conocimientos  y aptitudes y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de los  aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, en el  parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de  1996, se estableció el carácter reservado de las  mismas, lo que ha sido considerado por la Corte Constitucional en  sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al precisarse que tales  cuestionarios hacen parte de un banco de preguntas que puede ser  utilizado en posteriores concursos.  

Por  su parte, el Coordinador de Área Jurídica de la  Universidad Nacional de Colombia, señaló que de acuerdo  con la base de datos no se registra solicitud de información  del aspirante, por lo que no le es oponible la exigencia que depreca  en la demanda.  

De  otra parte, aclaró que la Universidad Nacional ostenta un  papel de consultor para el desarrollo de la convocatoria 27 y con  base en el contrato número 0196 de 1º de agosto de 2018,  establece que el Consejo Superior de la Judicatura es el titular de  los derechos patrimoniales sobre los productos que se origen del  mismo, tales como los cuadernillos de preguntas y hojas de  respuestas, utilizadas en la aplicación de la prueba escrita,  por lo tanto es esa entidad el órgano rector de la  convocatoria.  

Finalmente,  Karen Julieth García Petro, en su condición de  participante de la convocatoria Nro. 27 e interesada en las resultas  de la acción de tutela, por haber aprobado el examen de  conocimiento, solicitó la declaración de improcedencia  de la misma, teniendo en cuenta que por mandato legal existe una  reserva legal de la prueba y de los documentos del concurso de  méritos.  

Aunado  a lo anterior, en el sub lite se evidencia un hecho superado, toda  vez que mediante aviso de fecha de 5 de febrero de 2019, publicado en  la página de la Rama Judicial, se le ha indicado a las partes  que recurrieron que «se  está coordinando la logística requerida dentro de la  etapa de practica de pruebas de los recursos interpuestos  oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto y  con posterioridad a ésta se podrá complementar la  argumentación».  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

Es  competente esta Sala para resolver la demanda de tutela, conforme a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), al estar  comprometido el Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  las entidades accionadas vulneraron el derecho de petición del  actor elevado el 15 de enero de 2019.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No  obstante, cuando la situación de hecho que  fundamenta la presunta amenaza o vulneración de los derechos  fundamentales invocados desaparece o se encuentra superada, la acción  de tutela pierde su razón de ser como mecanismo preferente,  sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que la  decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría  inane y ajena al objetivo de protección previsto en la  Constitución Nacional.  

Precisamente,  tal situación ocurrió en el caso examinado, dado que el  derecho de petición presentado por el accionante el 15 de  enero del cursante año, iba encaminado  a  que le permitieran el acceso a la prueba y otros documentos a  fin de interponer el recurso de reposición contra el acto  administrativo mediante el cual le fue notificado el resultado en el  examen realizado dentro del proceso de la convocatoria Nro. 27  efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre  de 2018, con el fin de sustentarlo adecuadamente.  

Propósito  que se logró por parte del Consejo Superior de la Judicatura-  Unidad de Administración de Carrera Judicial, al haber  respondido la petición del actor en el marco de sus funciones  , a través de oficio CJH019-1195 de 13 de febrero de 2019,  remitido al correo electrónico por él otorgado en el  derecho de petición, y en el que resaltó que:  

«La  exhibición de los cuadernillos del examen, hojas de respuestas  y claves de respuesta, así como documentación  relacionada con la prueba de conocimientos y aptitudes, es necesario  precisar que, con el objeto de garantizar el derecho a la igualdad de  los aspirantes a ocupar cargos de carrera de la Rama Judicial, el  parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de  1996 estableció: “las pruebas que se apliquen en los  concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como  toda la documentación que constituya el soporte técnico  de aquellas, tiene el carácter de reservado».  

Por  consiguiente, lo anterior justifica la declaración de carencia  de objeto a favor de la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, pues con la misma se garantiza el  cumplimiento del requerimiento contenido en la demanda de amparo,  tornándose irrelevante cualquier orden judicial que al  respecto se llegue a adoptar.  

Recuérdese  que el propósito de la acción de tutela se concreta en  la protección de los derechos fundamentales cuando éstos  resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en los  casos expresamente consagrados en la ley. No obstante, cuando la  situación de hecho que origina la presunta amenaza o  conculcación de tales garantías desaparece o se supera,  conforme ocurrió en este caso, la protección tutelar  pierde su razón de ser y con ello, cualquier orden que la  autoridad a cargo llegase a impartir al respecto.  

Aunado  a lo anterior, debe precisarse que las decisiones adoptadas por el  Consejo Superior de la Judicatura, son susceptibles de ser demandas  ante la la  Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella  los argumentos de carácter legal y constitucional que a bien  tenga el demandante, en tanto no es de recibo que so pretexto de la  violación de derechos fundamentales se intente trasladar una  discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que  desea desatada por la vía constitucional.  

Por  las razones anotadas, el amparo reclamado por Julián  Andrés Castro Castro  se negará por carencia actual de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

Rad.  103081  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Con  el respeto debido, me permito aclarar el voto frente a la decisión  adoptada por la Sala e el asunto con radicación 103081.  

En  ese sentido, si bien concuerdo plenamente con la determinación  de negar el amparo invocado por loa razones plasmadas en la parte  considerativa de la providencia, ha debido convocarse al  contradictorio a los demás participantes de la Convocatoria  027.  

Lo  anterior, porque aunque se discuta la supuesta vulneración del  derecho de petición del demandante, en el fondo, la pretensión  de que se le otorguen «10  días a partir del acceso a los documentos para la  interposición y sustentación del recurso pertinente»  involucra  una de las reglas fijadas por el Consejo <superior de la  Judicatura en el Acuerdo Marco de la Convocatoria, la cual, en  garantía del derecho de igualdad de los demás  participantes podría, eventualmente, afectarlos.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

Fecha  ut supra.  

      

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