STP2616-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP2616-2019  

Radicación  n° 103218  

Acta  56.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por SANDRA  ESPITIA MALDONADO,  contra el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y la defensa, trámite al que fueron vinculados  la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, así como  las partes e intervinientes dentro del proceso penal  fundamento del mecanismo preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. SANDRA ESPITIA          MALDONADO          se encuentra privada de la libertad cumpliendo la sentencia          condenatoria que en su contra emitió el Juzgado Dieciséis          Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 29 de junio          de 2016, por el delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.  

Decisión  que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto  por el defensor público, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de febrero de 2017.  

            

2. La mencionada          ciudadana acude a la acción de tutela con fundamento en que          «fue          juzgada como reo ausente» y          que nunca recibió comunicación a su lugar de          residencia donde se le informara sobre la realización de las          audiencias, lo que impidió el ejercicio de su derecho «a          ser escuchada».  

Señala,  además, que no contó con defensa técnica  adecuada.  

III.  PRETENSIONES  

La gestora  constitucional solicita se le conceda «la  libertad inmediata».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          259 Local de la Unidad de Reacción Inmediata Ciudad Bolívar  

El titular informa  que el 19 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de  legalización de captura –en flagrancia- y formulación  de imputación contra SANDRA  ESPITIA MALDONADO  y dos personas más, a quienes se les endilgó la  presunta comisión del delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones,  cargos que no aceptaron.  

Informó que  en esa misma diligencia, la Juez de Control de Garantías les  concedió la libertad.  

            

2. Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  

La Directora del  despacho informó que mediante sentencia del 29 de junio de  2016, condenó a SANDRA  ESPITIA MALDONADO,  José Lefender Díaz León y Héctor Fabio  León, por el delito ya referido; decisión que la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 6 de  febrero de 2017.  

Indica que,  verificado el expediente, la hoy accionante, nunca suministró  dirección de notificaciones, lo que impidió la remisión  de comunicaciones. Resalta que estuvo asistida por un defensor  público, quien nunca advirtió sobre irregularidad  alguna.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. El ejercicio  del amparo por vía de la acción de tutela, opera como  un mecanismo eficiente de protección de los derechos  fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el  actuar u omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales y  específicos.  

3. En el presente  asunto, SANDRA  ESPITIA MALDONADO  acude a la acción de tutela, con fundamento en que dentro del  proceso penal que por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones  se adelantó en su contra y de dos personas más, se le  vulneraron los derechos al debido proceso y la defensa, por cuanto,  nunca recibió a su lugar de residencia citaciones para que  compareciera a las audiencias programadas por el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  quien tuvo a cargo la etapa del juicio.  

4. El Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, durante el trámite  de esta acción remitió copia del expediente en mención,  de cuya revisión se verifica que:  

            

i. La accionante fue          aprehendida en flagrancia junto con dos personas más, el 18          de mayo de 2014.  

            

ii. Al día          siguiente -19 de mayo-, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Bogotá, se          llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y          formulación de imputación, oportunidad en la que se          les endilgó la coautoría del delito de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones,          cargos que ninguno aceptó.  

            

iii. Ante la          manifestación de retiro de la solicitud de medida de          aseguramiento efectuada por la Fiscalía, se ordenó la          libertad de los implicados.

iv. Durante el          desarrollo de las mencionadas audiencias concentradas –cuyo          audio se verificó-, SANDRA          ESPITIA MALDONADO          no suministró dirección de notificaciones y, la          Fiscalía dejó constancia de que esa ciudadana          únicamente había aportado como dato de residencia          «Barrio La Fiscala» de esta ciudad.  

            

v. No obra          constancia alguna de que con posterioridad a esa actuación,          la actora hubiese comparecido a informar alguna dirección de          notificaciones; ni tampoco se hizo presente a ninguna de las          audiencias programadas.  

5. De lo anterior,  se concluye que, contrario a lo señalado en la demanda de  tutela, la gestora constitucional no fue juzgada como persona  ausente, ni declarada contumaz, sino que su vinculación al  proceso penal se llevó a cabo en la audiencia de formulación  de imputación a la que asistió precisamente por su  captura en flagrancia.  

De otra parte,  como no suministró ni a la Fiscalía, ni en la citada  diligencia, dirección de residencia, así como tampoco  se acercó a informarla posteriormente, el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá estaba en  imposibilidad física de librar la comunicación que hoy  reclama.  

Además,  durante el desarrollo del proceso, siempre estuvo en libertad y, por  tanto, bien pudo indagar sobre el avance de la actuación y  ejercer el derecho de defensa material, a través de su  comparecencia a las audiencias fijadas por la autoridad judicial  accionada; máxime cuando actualmente las herramientas  tecnológicas permiten hacer seguimiento de los asuntos a  través de la página web de la Rama Judicial.  

6. De otra parte,  en relación con la presunta falta de defensa técnica,  cabe recordar que cuando se alega este hecho, no basta indicar de  manera genérica que ello ocurrió, sino que es necesario  precisar en qué consistieron esas omisiones y su trascendencia  sustancial, carga que en el sub  lite  la actora no cumplió, pues se limitó a enunciar que su  defensor público nunca se comunicó con ella y que no la  «defendió  dignamente»,  ni interpuso recursos.  

Conviene resalta  que, frente a éste último tema –recursos-,  contrario a lo indicado por la actora, el defensor público  apeló la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  donde discutió la responsabilidad penal de la hoy accionante y  sus compañeros de causa; lo que desvirtúa su presunta  pasividad.  

7. En el anterior  contexto, se negará la acción de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por  SANDRA ESPITIA MALDONADO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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