Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP260-2019
Radicación n.º 102091
Acta n. 7
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Resuelve la Corte, la acción de tutela interpuesta por María Mercedes García Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al principio de favorabilidad, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados por pasiva el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, Liquidado, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital.
II. ANTECEDENTES
2.1 Hechos y fundamentos de la acción
En el libelo demandatorio fueron reseñados por la actora los siguientes:
2.1.1 El día 1 de junio de 1984, por contrato laboral a término indefinido, se vinculó como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Enfermera Nocturna, hasta el 29 de junio 2001.
2.1.2 Los decretos de creación 390 y 1374 de aquella entidad datan del año 1979 y le dieron una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, carácter reconocido por todas las instituciones competentes del sector salud y por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en septiembre de 19851.
2.1.3 Debido a deficiencias de orden administrativo y financiero, a través de Resolución n.º 1933 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud canceló su licencia de funcionamiento, sin embargo, el Instituto Materno Infantil siguió funcionando con normalidad hasta diciembre de 2006, cuando los últimos empleados fueron desvinculados y los pacientes remitidos a otros centros asistenciales.
2.1.4 A través de medio de control tramitado ante los jueces administrativos, se solicitó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, diligenciamiento que culminó el 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 en el Consejo de Estado, donde no sólo accedió a las pretensiones, sino que dispuso que el efecto de los fallos era «ex tunc», es decir, retroactivos desde el mismo momento en que fueron dictadas las normas acusadas, y determinó que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar como propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento dependiente de la Gobernación del mismo departamento.
2.1.5 La Corte Constitucional en sentencia CC SU–484–2008 reiteró la decisión adoptada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, predicó la responsabilidad solidaria en el pago de las acreencias laborales adeudadas en cabeza de la Nación – Ministerio de Hacienda, la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital de Bogotá y estableció como fecha límite de duración de los contratos de trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001.
2.1.6 Manifiesta la actora que a pesar de haber promovido junto con Ana Rosa Cely, Dora Elsa del Río y Elvira Álvarez, «en forma inexplicable se dictó fallo de primera instancia omitiéndose cualquier pronunciamiento con relación a mis pretensiones expuestas en la demanda».
2.1.7 Por ende, concluye que los «DISTINTOS FALLOS DE LOS JUECES LABORALES[,] DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURREN EN VIAS DE HECHO POR VIOLAR DERECHOS FUNDAMENTALES AMPARADOS POR LA ACCION DE TUTELA», razón por la que solicitó disponer «que la entidad accionada adopte los correctivos de caso para que haya pronunciamientos judiciales que resuelvan las pretensiones de la demanda» [mayúscula original del texto].
III. CONSIDERACIONES
Genéricamente censura la accionante que los jueces laborales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, estas dos últimas en sus Salas Laborales, califican como empleados públicos a los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, con lo cual han creado una línea jurisprudencial contraria a pronunciamientos de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de los jueces administrativos y del Consejo Superior de la Judicatura, autoridades judiciales que de manera unificada expresan que, con independencia de la relación laboral pública o privada de vinculación, lo importante es verificar si de cada uno de ellos se predican derechos adquiridos consolidados, evento que impondría su respeto.
De lo aportado al paginario, la decisión a adoptar por la Corte es la denegatoria del mecanismo tuitivo invocado, como pasa a explicarse.
Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.
Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que:
La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.
No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación.
Y en providencia CC T–864–1999, recalcó que:
[e]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
Lo dicho se trae a colación, por cuanto en el asunto concreto no se vislumbra afectación de los derechos fundamentales implorados.
De acuerdo a la foliatura, rememórese que María Mercedes García Rodríguez y otras, en el mes de octubre de 2004 promovieron proceso ordinario laboral (radicado 11 001 31 05 010 2014 00098 00) ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cuyo propósito era la declaratoria de existencia de contrato de trabajo del 2 de septiembre de 1985 al 20 de octubre de 2005, y se reconociera y ordenara el pago de pensión de jubilación a partir de noviembre de ese último año, por cumplimiento de los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de julio de 1982, además del pago de acreencias laborales y demás pretensiones ultra y extra petita2.
Sin embargo, dicho diligenciamiento culminó el 15 de diciembre de 2004 cuando dicha célula judicial rechazó la demanda presentada por la accionante, decisión frente a la cual no se interpuso recurso alguno y se continuó el trámite respecto de las demás demandantes.
Todo lo anterior para significar que si bien es cierto que la interesada pudo tener alguna vinculación con la extinta Fundación San Juan de Dios, pues así se deduce de la demanda, en la hora de ahora no ostenta la condición de parte en la que aquella entidad funja como demandada, al haber finiquitado la deprecación que en su momento promoviera ante la administración de justicia.
Es de anotar que el juez constitucional debe adoptar una decisión de amparo, sí y solo sí, cuando de lo plenamente probado en el expediente se advierta quebrantamiento de derechos fundamentales, vale decir, no es posible enrostrar a una entidad ser transgresora de garantías, si ello no encuentra acreditación en la foliatura, en otras palabras, si no existe evidencia de la ocurrencia de las conductas que se manifiestan como infractoras, lo que ciertamente ocurre en el caso de la especie.
Sean suficientes las anteriores consideraciones para reiterar que no se advierte la vulneración o amenaza de garantías a María Mercedes García Rodríguez., razón por la cual la herramienta constitucional habrá de ser negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la tutela presentada por María Mercedes García Rodríguez.
Segundo: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Tercero: ENVIAR el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cita para el efecto el radicado 10950.
2 Así se explicita en la consulta web del proceso en la página de la Rama Judicial. Cfr. Folios 42 a 45 – cuaderno n.° 1.