STP2578-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2578-2019  

Radicación n.°  102706  

(Aprobado  Acta No.51)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Edilfonso  Orozco, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta el 26 de noviembre de 2018,  que declaró improcedente el  amparo invocado contra la Fiscalía  General de la Nación y otras  autoridades, por la problemática derivada del proceso penal  que se adelanta contra varios ciudadanos que han fungido como  alcaldes de la ciudad de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

ACONTECER FÁCTICO  

Manifestó el accionante,  señor EDILFONSO OROZCO BARROS, en su calidad de Presidente del  Comité de Veeduría Ciudadana de acuerdo a la Resolución  No. 060 del 3 de mayo de 2016 que ante la justicia ordinaria cursa  proceso penal en contra de Carlos Caicedo Ornar y Rafael Alejandro  Martínez, EX Alcalde y Alcalde actual de la ciudad de Santa  Marta, respectivamente, como consecuencia del incumplimiento de la  construcción de los Centros de Salud, obra que aduce  beneficiaría a varias comunidades de ésta ciudad.  

Aseguró que, el fiscal que  lleva a su cargo la actuación penal a pesar de conocer la  gravedad del asunto y el impacto que dicha situación ha  ocasionado en la comunidad, -comoquiera que no existen centros de  salud activos al servicio de la colectividad-, ha aplazado en varias  oportunidades y sin justa causa la audiencia de imposición de  medida de aseguramiento pendiente en realizar en contra de Carlos  Caicedo Ornar y Rafael Alejandro Martínez, circunstancia  particular que aduce cercena los derechos a obtener pronta y cumplida  justicia dentro del proceso penal de la referencia, no obstante, que  han resultado beneficiando a los presuntos responsables.  

2.2.        PRETENSIONES  

Haciendo uso de la acción  de tutela, el actor solicitó:  

“Teniendo en cuenta que, por  los actos y hechos de acción y omisión descritos en el  proceso penal contra CARLOS CAICEDO OMAR, RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ,  la acción de tutela de forma transitoria y provisional es  garante para solicitar se orden la audiencia de medida de  aseguramiento y nombrar ALCALDE PROVISIONAL, para que este solucione  y resuelva las atenciones médicas”  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante  decisión adoptada el 26 de noviembre de 2018, declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante.  

Al respecto, el  Tribunal encontró que la reprogramación de la audiencia  de imposición de medida de aseguramiento obedeció a una  solicitud debidamente justificada y, en todo caso, con independencia  de las resultas del proceso penal con base en el cual el accionante  eleva su solicitud de amparo, su pretensión de remoción  del alcalde puede obtenerse mediante el ejercicio de los mecanismos  de participación ciudadana.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de diciembre  de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en que la prestación del servicio de salud en la  ciudad de Santa Marta está deteriorado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Edilfonso Orozco contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

El problema  jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer si  la acción de tutela es procedente para lograr las pretensiones  del accionante y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela  de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Contrario a lo  considerado por la primera instancia, esta Sala de tutelas, a partir  de la sentencia STP11596-2015, con frecuencia ha señalado  que actuaciones como la recusación o la acción  disciplinaria no pueden ser consideradas en sí mismas como las  alternativas más idóneas para garantizar el debido  proceso, porque recaen sobre una persona y no respecto del  diligenciamiento.4  

Por este motivo, no resulta acertado  indicar que en caso de que dentro del proceso penal  470016008789201600067 se presente mora injustificada, lo procedente  es que el accionante recuse a las autoridades encargadas o interponga  queja disciplinaria en su contra.  

Precisado lo  anterior, la Sala encuentra que dado que las pretensiones del  accionante están encaminadas a  que la administración municipal de Santa Marta culmine la  construcción de varios centros de salud y garantice la  eficiente prestación de sus servicios, la acción de  tutela no resulta el medio más idóneo para su  consecución, pues para ello el Constituyente diseñó  otros mecanismos, que también tienen rango constitucional y  buscan la protección de los derechos de varios ciudadanos.  

Se trata de la  acción de cumplimiento y de la acción popular, las  cuales están previstas en los artículos 87 y 88 de la  Constitución Nacional, y a diferencia de la acción de  tutela, prevén unas etapas más amplias para poder  valorar la afectación de los derechos individuales y  colectivos que se considera están siendo vulnerados.  

Por tratarse de los mecanismos  idóneos de defensa con los que el accionante cuenta en su  condición de líder social, la Sala constata que  efectivamente la acción de tutela por él interpuesta no  cumple con el requisito general de subsidiariedad.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 181 a 182, cuaderno 1.  

2          Folio 181 a 192, cuaderno 1.  

3          Folio 239, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ          SCP STP2003-2018, 13 feb 2018, Rad.          96451; STP4388-2018, 03 abr 2018, Rad. 97473; STP7937-2018, 12 jun          2018, Rad. 98659.      

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