STP256-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP256-2019  

Radicación  n° 102368  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Roque  Félix Arrieta Suárez,  en protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la igualdad y a la libertad,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  la misma urbe.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

            

1. Indicó          el accionante que se encuentra recluido en el EPAMS de Girón,          al ser condenado por el Juzgado Tercero Especializado de          Bucaramanga, a una pena de 33 años de prisión, por los          delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes, uso de documento          falso, y porte ilegal de armas o municiones.  

            

2. Que          desde junio de 2008, se encuentra a disposición del Juzgado          Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa          ciudad.  

            

3. Agregó,          que presentó solicitud a quién vigila su pena, a fin          de acceder al permiso administrativo de 72 horas; y, por medio de          auto de 23 de febrero de 2018 le fue negado.  

            

4. Añadió          que interpuso recurso de reposición, mismo que fue resuelto          en sentido desfavorable a sus intereses, el 19 de abril siguiente;          también, el de apelación, que fue desatado por el          Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual se          confirmó la decisión recurrida.  

            

5. Inconforme          con dicha determinación, acude a la presente acción de          tutela, al estimar que sí merece el beneficio pretendido.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  le otorgue el permiso administrativo de 72 horas.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

No fueron  allegados al momento de radicación del presente proyecto.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga,  del cual es superior jerárquico.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  garantías fundamentales de Roque  Felix Arrieta Suárez,  en las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma urbe, de  27 de noviembre y 23 de febrero de 2018, respectivamente, que le  negaron el beneficio administrativo de 72 horas impetrado por el  accionante.  

7. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este  instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación  de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no  supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como  una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se  acude en última opción cuando los resultados, después  de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para  una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es  adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

8. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, si las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de la negligencia, es que se habilita esa intervención.  

9. Analizada la  decisión cuestionada, se verifica que para arribar a la  determinación del 27 de noviembre de 2018, el Tribunal  Superior de Bucaramanga expuso argumentos con base en una ponderación  jurídica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad  judicial, en donde confirmó al de primer grado, y ratificó  la negativa al beneficio pretendido pues:  

…conforme  al análisis precedente, siendo ese el texto normativo que debe  aplicarse en relación con el condenado ARRIETA SUAREZ, de cara  al permiso administrativo de las 72 horas, esto es, el artículo  147 de la Ley 65 de 1993 modificado en su numeral 5º por el  artículo 29de la ley 504 de 1999 –se itera, vigente para  el momento del delito-. si se toma en consideración que purga  una pena de 33 años de prisión, el 70% de la misma  corresponde a 23 años 1 mes y 6 días –como con  toda precisión lo señaló la primera instancia-;  en guarismo aún inalcanzado, puesto que hasta ahora aquél  ha descontado –según las actuales constancias  procesales, algo más de 13 años y 6 meses –sumados  detención física y redención de pena  reconocida-, por lo que frente a ese óbice estrictamente  objetivo, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio  reclamado, ofreciéndose por ende inane verificar los demás  requisitos establecidos en la normatividad reguladora.  

10. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

11. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

12. Lo anterior  constituye, entonces, razón suficiente para denegar lo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Roque  Félix Arrieta Suárez.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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