STP2529-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2529-2019  

Radicación  103191  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LUIS  FERNANDO MONTERO CASTRO,  contra  la sentencia proferida el 22 de enero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa misma ciudad.  

Al  trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos  de los juzgados de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Se  desprende de la actuación que el 10 de noviembre de 2018 LUIS  FERNANDO MONTERO CASTRO  solicitó al Juzgado 2º accionado, la expedición de  copias de unas piezas procesales de la actuación seguida en su  contra.  

En  respuesta a su petición, el 28 de noviembre siguiente el  despacho judicial le notificó que accedía a su  solicitud, pero que las copias deben ser canceladas a su costa, de su  familia o de su defensor.  

En  esas condiciones, el accionante considera vulnerado su derecho  fundamental por cuanto no tiene recursos económicos para  sufragar la reproducción de esos documentos. Por consiguiente,  acude al juez constitucional para que, en protección de su  garantía invocada, ordene al Juez 2º Ejecutor expedir las  copias que requiere y enviárselas al sitio de reclusión.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

1.  Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Tribunal a  quo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la  autoridad accionada.  

2.  La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, descorrió el traslado del escrito  de tutela manifestando que a través de proveído del 28  de noviembre de 2018, se pronunció sobre la solicitud de  copias radicada por LUIS  FERNANDO MONTERO CASTRO,  en el sentido de autorizarlas, pero aclarando que el sentenciado, su  familia o el defensor deben asumir el costo de las mismas.  

En  ese sentido, precisó que pronunciamientos de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia han señalado  que el interesado debe asumir las expensas originadas de la  reproducción de las piezas procesales que integran el  expediente, de manera que, con fundamento en ello, solicitó  denegar la procedencia del amparo deprecado.  

3.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Bucaramanga, en respuesta al  requerimiento efectuado, refirió que al despacho del Juzgado  2º Ejecutor ingresó una solicitud de copias presentada  por el aquí accionante, la cual fue resuelta mediante auto del  28 de noviembre de 2018, autorizando la expedición de las  mismas, a costa del interesado.  

4.  Mediante fallo del 22 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga negó  el amparo deprecado, tras determinar que la petición del actor  fue resuelta de fondo por el Juez 2º de Ejecución de  Penas, autorizando las copias a través de providencia del 28  de noviembre de 2018, sin que se advierta conculcación de su  derecho fundamental al imponerle que solvente los gastos que ello  genere.  

5.  El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al accionante  LUIS  FERNANDO MONTERO CASTRO,  según acta de notificación personal del 31 de enero de  2019 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí  resuelto, manifestó en el acto su intención de recurrir  la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.  

De  entrada, advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta  improcedente, como acertadamente consideró el Tribunal a  quo;  ello en razón a que la naturaleza del principio de gratuidad y  su regulación contenida en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de  la Administración de Justicia), está encauzada a hacer  realidad el acceso a la administración de justicia en  condiciones de igualdad, sin que ello implique, como pretende el  actor, solventarle cualquier cobro en la actuación procesal o  con posterioridad a ella, como sería en el caso concreto, la  expedición de copias de un proceso penal en el que ya se  emitió fallo de condena.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó que:  

“el  artículo 6º de la Ley 270 de 1996 concordante con el  artículo 1º del C. de P. C., señala que: ‘la  administración de justicia será gratuita y su  funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las  expensas, agencias en derecho y costos judiciales’. De allí  que sea importante observar que si bien el principio de gratuidad  tiene como fin hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad,  ello no quiere decir que los gastos que implique el poner en  funcionamiento el aparato judicial, sean gastos administrativos u  operativos  etc., que por regla general, tengan que someterse  igualmente al principio de gratuidad.  

Así  entonces, es cierto que el derecho de acción en condiciones de  igualdad se encuentra regido por el principio de la gratuidad, en el  sentido de que los costos de la función pública de  administrar justicia son asumidos por el erario público, pues  se trata de una función de interés general en la medida  en que es el Estado a quien corresponde brindar a los ciudadanos  reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Otra  cosa, son los costos que se generen en el trámite de una  actuación administrativa o privada de un proceso judicial   hasta obtener una decisión definitiva, los cuales deben ser  asumidos por la parte interesada. (Sentencia  T-356 de 2009).  

Bajo  ese derrotero, teniendo en cuenta el criterio reiterado por esta  Corporación (CSJ  STP, 29 may. 2001, rad.9556; CSJ STP2765 – 2016, STP3889-2018),  la  Corte encuentra que la respuesta ofrecida por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no  resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco  jurídico aplicable. En ese orden, no quebranta el  derecho fundamental invocado en el libelo introductorio, ni cualquier  otro.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 22  de enero de 2019,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó  el amparo invocado por  LUIS  FERNANDO MONTERO CASTRO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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