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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP249-2019
Radicación n° 102221
Acta 07.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DANILO TRIANA MORENO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal Municipal de Ubaté, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal de Circuito de Chocontá y las partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca), se adelantó la etapa de juicio dentro del proceso 25843-6109163-2011-80220 donde DANILO TRIANA MORENO fue reconocido como víctima.
2. En la sesión de audiencia del 26 de octubre de 2018, prevista para continuar el juicio oral, el mencionado despacho judicial consideró que no era competente, dado que la cuantía del delito (daño en bien ajeno) superaba los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por tanto, el conocimiento radicaba en los Jueces Penales del Circuito.
3. La competencia fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de asignarla al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), por ser el Despacho más cercano a Ubaté –lugar donde ocurrieron los hechos- y ante la manifestación de impedimento previamente manifestada por el Juez del Circuito de ese municipio.
4. Inconforme con la mencionada decisión, TRIANA MORENO acude a la acción de tutela con fundamento en que la competencia para conocer el delito de daño en bien ajeno, corresponde a los Juzgados Penales Municipales, por tratarse de una infracción «querellable». Además que, es posible que opere el fenómeno de la prescripción.
III. PRETENSIONES
El actor invoca la siguiente: «se declare sin valor o efecto todo lo actuado a partir del día 26 de octubre de 2018 pasado y en consecuencia ordenar al Señor Juez Penal Municipal de Ubaté, continuar con el conocimiento y trámite procesal de la actuación, adoptando medidas procesales extremas para conjurar el tiempo de dilación del proceso».
IV. INTERVENCIONES
A pesar de que se envió comunicación a las autoridades accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación del proyecto, no se obtuvieron respuestas.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la decisión de asignar la competencia del proceso penal donde DANILO TRIANA MORENO funge como víctima, al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, siendo que dentro del mismo ya se había iniciado el juicio oral ante el Despacho Penal Municipal de Ubaté, adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2018, trasgredió el derecho al debido proceso.
3. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018, Rad.97235; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva el asunto.
4. De acuerdo con lo anterior, en el caso en concreto surge improcedente por esta vía preferente debatir la competencia del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para continuar con el proceso penal donde el hoy accionante funge como víctima, por tratarse de una actuación en curso.
Luego, surge inviable por esta vía preferente debatir aspectos como la competencia o una eventual prescripción de la acción penal, ya que el petente tiene a su alcance los medios de defensa judicial ordinarios al interior de la actuación.
En concreto, puede exponer sus consideraciones ante el actual Juez de Conocimiento e, incluso insistir sobre la temática frente a la cual se muestre inconforme, a través de los recursos de apelación o extraordinario de casación.
5. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela presentada se torna improcedente, en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).
(…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
6. En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por DANILO TRIANA MORENO, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria