STP249-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP249-2019  

Radicación  n° 102221  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DANILO  TRIANA MORENO,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Penal Municipal de Ubaté,  por la presunta vulneración del derecho al debido proceso;  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Penal de Circuito de Chocontá y las  partes e intervinientes dentro del proceso penal que se cuestiona.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Ante el Juzgado  Penal Municipal de Ubaté (Cundinamarca),  se adelantó la etapa de juicio dentro del proceso  25843-6109163-2011-80220 donde DANILO  TRIANA MORENO  fue reconocido como víctima.  

2. En la sesión  de audiencia del 26 de octubre de 2018, prevista para continuar el  juicio oral, el mencionado despacho judicial consideró que no  era competente, dado que la cuantía del delito (daño en  bien ajeno) superaba los 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y, por tanto, el conocimiento radicaba en los  Jueces Penales del Circuito.  

3. La competencia  fue definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  el 8 de noviembre de 2018, en el sentido de asignarla al Juzgado  Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), por ser el  Despacho más cercano a Ubaté –lugar donde  ocurrieron los hechos- y ante la manifestación de impedimento  previamente manifestada por el Juez del Circuito de ese municipio.  

4. Inconforme con  la mencionada decisión, TRIANA  MORENO  acude a la acción de tutela con fundamento en que la  competencia para conocer el delito de daño en bien ajeno,  corresponde a los Juzgados Penales Municipales, por tratarse de una  infracción «querellable».  Además que, es posible que opere el fenómeno de la  prescripción.  

III.  PRETENSIONES  

El actor invoca la  siguiente: «se  declare sin valor o efecto todo lo actuado a partir del día 26  de octubre de 2018 pasado y en consecuencia ordenar al Señor  Juez Penal Municipal de Ubaté, continuar con el conocimiento y  trámite procesal de la actuación, adoptando medidas  procesales extremas para conjurar el tiempo de dilación del  proceso».  

IV.  INTERVENCIONES  

A  pesar de que se envió comunicación a las autoridades  accionadas y a los vinculados, hasta la fecha de radicación  del proyecto, no se obtuvieron respuestas.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. El problema  jurídico a resolver se contrae en determinar si la decisión  de asignar la competencia del proceso penal donde DANILO  TRIANA MORENO funge  como víctima, al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá,  siendo que dentro del mismo ya se había iniciado el juicio  oral ante el Despacho Penal Municipal de Ubaté, adoptada por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 8 de noviembre de  2018, trasgredió  el derecho al debido proceso.  

3.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ  STP3748-2018, 15 mar 2018, Rad.95926; STP3014-2018, 1 mar 2018,  Rad.97235; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente  resuelva el asunto.  

4. De acuerdo con  lo anterior, en el caso en concreto surge  improcedente por esta vía preferente debatir la competencia  del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá para continuar con  el proceso penal donde el hoy accionante funge como víctima,  por tratarse de una actuación en curso.  

Luego, surge  inviable por esta vía preferente debatir aspectos como la  competencia o una eventual prescripción de la acción  penal, ya que el petente tiene a su alcance los medios de defensa  judicial ordinarios al interior de la actuación.  

En concreto, puede  exponer sus consideraciones ante el actual Juez de Conocimiento e,  incluso insistir sobre la temática frente a la cual se muestre  inconforme, a través de los recursos de apelación o  extraordinario de casación.  

5. En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela presentada se torna improcedente, en los términos  previstos en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Al respecto,  ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC T-418-2003).  

(…)  Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del  juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite  en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón  de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado  en el trámite del proceso correspondiente, al no estar  culminada la actuación, existen normas en el procedimiento  para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien  sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el  proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la  improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica  en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio  proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

6.  En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción  de amparo.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo deprecado por DANILO  TRIANA MORENO,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  Notificar  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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