STP2476-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2476-2019  

Radicación  n.° 103079  

Acta  56  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ  PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA,  contra el  Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración  de Carrera Judicial. Al trámite fue vinculada la Universidad  Nacional de Colombia y, como tal, se  dispuso publicar la demanda en  la página Web de la Rama Judicial con el fin de enterar a  posibles terceros con interés.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y  JENNIFER OIDOR MEJÍA  se  inscribieron a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077  del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso  de selección para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

Presentaron  las pruebas de aptitudes y conocimientos, resultados que fueron  publicados mediante Resolución CJR18-559 del 14 de enero de  2019, fijando el término correspondiente para interponer el  recurso de reposición.  

No  obstante, el acuerdo que reguló la convocatoria no determinó  con anticipación los parámetros de calificación  de la prueba mencionada y tampoco fueron publicados por la  Universidad Nacional de Colombia, quien era la entidad encargada de  su ejecución.  

Por  lo anterior, el 14 de enero de 2019 presentaron derecho petición  ante las entidades accionadas con el fin de obtener «de  forma individual el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja  de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según  el evaluador) del cargo de Juez Promiscuo Municipal, en desarrollo de  nuestro derecho de defensa y contradicción».  

Denunció  la parte actora que a la fecha de interposición de la presente  tutela no han sido resueltas sus solicitudes, con lo cual estimaron  vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso,  igualdad y petición. En consecuencia, solicitaron permitir el  acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas y  clave de respuestas(o respuestas correctas según evaluador)  del cargo al que aspiraron y, además, se restablezca el  término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559, con  la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir  dicho acto administrativo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos. Igualmente.  

Dentro  del término concedido, el Coordinador del área jurídica  de la Universidad Nacional de Colombia  indicó que acorde con la base de datos de los derechos de  petición allegados a la Universidad Nacional de Colombia, a la  fecha no se registra solicitud de información de las  aspirantes y, por ello, la Universidad Nacional en calidad de  consultora no estaba enterada de esa solicitud y no le es oponible la  exigencia que suplican en la acción. Por ende, señaló  que no existe vulneración, ni mucho menos se han puesto en  riesgo sus derechos fundamentales.  

Sin  embargo, señaló que debido a las más de cinco  mil solicitudes promovidas por los aspirantes de la Convocatoria 27  para acceder al material de la prueba, el Consejo Superior de la  Judicatura, mediante aviso publicado el 5 de febrero de 2019, en la  página web de la rama judicial, informó que:  

«se  está coordinando la logística requerida dentro de la  etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos  oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y  con posterioridad a ésta se podrá complementar la  argumentación».  

Así  las cosas, destacó que con tal medida se garantizan los  derechos de los aspirantes, que presentaron el correspondiente  recurso de reposición, con la solicitud de exhibición  del material de la prueba y, por ello, debe declarar la improcedencia  de la tutela.  

Por  su parte, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo  Superior de la Judicatura informó que por  medio de los oficios CJO19-1064 del 12 de febrero de 2019 y  CJO19-1284 del 14 de febrero del mismo año, dio respuesta a  las peticiones de las accionantes, las cuales fueron remitidas a los  correos electrónicos suministrados para recibir  notificaciones. Concluyó, que tras haber dado respuesta clara  y de fondo a las peticionarias debe ser negado el amparo.  

El  13 de febrero de 2019, MARITZA  SÁNCHEZ PENA y JENNIFER OIDOR MEJÍA  informaron que, el 1º de febrero del año que avanza  promovieron recurso de reposición contra la Resolución  CJR18-559, cuyo término expiró ese mismo día.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso bajo estudio, MARITZA  SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA  censuraron  que las entidades accionadas hayan omitido dar respuesta a la  petición presentada el 14 de enero de 2019, a través de  la cual requirieron el acceso y consulta al cuadernillo de examen,  hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según  el evaluador) del cargo de Juez Promiscuo Municipal, aplicados en la  prueba  de aptitudes y conocimientos del 2 de diciembre de 2018, cuyos  resultados fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del  14 de enero de 2019, con el fin de sustentar adecuadamente el recurso  de reposición procedente contra ésta.  

No  obstante, durante el curso de estas diligencias la Unidad  de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  acreditó que con oficios CJO19-1064  del 12 de febrero de 2019 y CJO19-1284 del 14 de febrero del mismo  año, ofreció respuesta a las peticiones de las  accionantes y, como tal, les informó la cantidad de preguntas  acertadas en la prueba y parámetros de calificación.  Documentos que fueron debidamente notificados mediante correo  electrónico.  

Sumado  a lo anterior, el  5 de febrero de 2019  esa entidad, publicó  en la página web de la rama judicial prevista para difundir  todos los avisos de interés relacionados con la Convocatoria  27, la siguiente información:  

“En  atención a las solicitudes de exhibición de los  documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y  conocimientos aplicados el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo  de la convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha  actividad, se está coordinando la logística requerida  dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos  interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos  para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá  complementar la argumentación”.  

Lo  expuesto permite advertir que la pretensión contenida en la  demanda de amparo se cumplió, en tanto la la Unidad de Carrera  Administrativa habilitó un mecanismo idóneo para que el  recurso de reposición presentado por las accionantes dentro  del término correspondiente, pueda ser complementado  atendiendo lo consignado en los documentos requeridos por éstas.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que  se estimaron violentados. En ese orden, es manifiesto que durante el  trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que  cesara la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente.  

Por  tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el  fenómeno conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991.  

En  virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carecería de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las garantías fundamentales  invocadas.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela promovida por          MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA          contra contra          el          Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración          de Carrera Judicial.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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