Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2476-2019
Radicación n.° 103079
Acta 56
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero dos mil diecinueve (2019)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Al trámite fue vinculada la Universidad Nacional de Colombia y, como tal, se dispuso publicar la demanda en la página Web de la Rama Judicial con el fin de enterar a posibles terceros con interés.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA se inscribieron a la convocatoria regulada en el Acuerdo PCSJA 18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se adelanta el proceso de selección para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Presentaron las pruebas de aptitudes y conocimientos, resultados que fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del 14 de enero de 2019, fijando el término correspondiente para interponer el recurso de reposición.
No obstante, el acuerdo que reguló la convocatoria no determinó con anticipación los parámetros de calificación de la prueba mencionada y tampoco fueron publicados por la Universidad Nacional de Colombia, quien era la entidad encargada de su ejecución.
Por lo anterior, el 14 de enero de 2019 presentaron derecho petición ante las entidades accionadas con el fin de obtener «de forma individual el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según el evaluador) del cargo de Juez Promiscuo Municipal, en desarrollo de nuestro derecho de defensa y contradicción».
Denunció la parte actora que a la fecha de interposición de la presente tutela no han sido resueltas sus solicitudes, con lo cual estimaron vulneradas sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. En consecuencia, solicitaron permitir el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas y clave de respuestas(o respuestas correctas según evaluador) del cargo al que aspiraron y, además, se restablezca el término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559, con la finalidad de tener las herramientas necesarias para controvertir dicho acto administrativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos. Igualmente.
Dentro del término concedido, el Coordinador del área jurídica de la Universidad Nacional de Colombia indicó que acorde con la base de datos de los derechos de petición allegados a la Universidad Nacional de Colombia, a la fecha no se registra solicitud de información de las aspirantes y, por ello, la Universidad Nacional en calidad de consultora no estaba enterada de esa solicitud y no le es oponible la exigencia que suplican en la acción. Por ende, señaló que no existe vulneración, ni mucho menos se han puesto en riesgo sus derechos fundamentales.
Sin embargo, señaló que debido a las más de cinco mil solicitudes promovidas por los aspirantes de la Convocatoria 27 para acceder al material de la prueba, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante aviso publicado el 5 de febrero de 2019, en la página web de la rama judicial, informó que:
«se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación».
Así las cosas, destacó que con tal medida se garantizan los derechos de los aspirantes, que presentaron el correspondiente recurso de reposición, con la solicitud de exhibición del material de la prueba y, por ello, debe declarar la improcedencia de la tutela.
Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura informó que por medio de los oficios CJO19-1064 del 12 de febrero de 2019 y CJO19-1284 del 14 de febrero del mismo año, dio respuesta a las peticiones de las accionantes, las cuales fueron remitidas a los correos electrónicos suministrados para recibir notificaciones. Concluyó, que tras haber dado respuesta clara y de fondo a las peticionarias debe ser negado el amparo.
El 13 de febrero de 2019, MARITZA SÁNCHEZ PENA y JENNIFER OIDOR MEJÍA informaron que, el 1º de febrero del año que avanza promovieron recurso de reposición contra la Resolución CJR18-559, cuyo término expiró ese mismo día.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso bajo estudio, MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA censuraron que las entidades accionadas hayan omitido dar respuesta a la petición presentada el 14 de enero de 2019, a través de la cual requirieron el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y clave de respuesta (o respuestas correctas, según el evaluador) del cargo de Juez Promiscuo Municipal, aplicados en la prueba de aptitudes y conocimientos del 2 de diciembre de 2018, cuyos resultados fueron publicados mediante Resolución CJR18-559 del 14 de enero de 2019, con el fin de sustentar adecuadamente el recurso de reposición procedente contra ésta.
No obstante, durante el curso de estas diligencias la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura acreditó que con oficios CJO19-1064 del 12 de febrero de 2019 y CJO19-1284 del 14 de febrero del mismo año, ofreció respuesta a las peticiones de las accionantes y, como tal, les informó la cantidad de preguntas acertadas en la prueba y parámetros de calificación. Documentos que fueron debidamente notificados mediante correo electrónico.
Sumado a lo anterior, el 5 de febrero de 2019 esa entidad, publicó en la página web de la rama judicial prevista para difundir todos los avisos de interés relacionados con la Convocatoria 27, la siguiente información:
“En atención a las solicitudes de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicados el 2 de diciembre de 2018, en el desarrollo de la convocatoria N° 27; se informa que para llevar a cabo dicha actividad, se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación”.
Lo expuesto permite advertir que la pretensión contenida en la demanda de amparo se cumplió, en tanto la la Unidad de Carrera Administrativa habilitó un mecanismo idóneo para que el recurso de reposición presentado por las accionantes dentro del término correspondiente, pueda ser complementado atendiendo lo consignado en los documentos requeridos por éstas.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En ese orden, es manifiesto que durante el trámite de amparo, las autoridades involucradas hicieron que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de las garantías fundamentales invocadas.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARITZA SÁNCHEZ PEÑA y JENNIFER OIDOR MEJÍA contra contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
4