Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2437-2019
Radicación N°. 102930
Acta 51
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada el accionante GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral adelantado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y VIDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Expone el tutelista que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 23 de agosto de 2018 desestimó las pretensiones formuladas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 3 de octubre siguiente confirmó la determinación de primer grado, al advertir que la actora no acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, como tampoco las consagradas en la Ley 100 de 1993.
Indicó el tutelante que presentó recurso de casación, el cual se encuentra pendiente de resolver por citado Tribunal.
Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconocieron el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa.
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral reiteró que las características especiales de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela impiden que esta sea utilizada como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en proceso en trámite y con ello reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa.
Dijo la Sala que en el caso particular, donde se busca dejar sin valor el fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado 17 Laboral de la misma ciudad, desconoció el precedente jurisprudencial mencionado, por cuanto el accionante advirtió en su escrito que presentó el recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que el actor está haciendo uso de los recursos ordinarios, negó el amparo elevado.
LA IMPUGNACIÓN
En un escrito, critica GÓMEZ FERNÁNDEZ la decisión adoptada, pues estima que se desconoce sus derechos y reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Señaló que con las decisiones de los jueces laborales y la de tutela, se afecta gravemente su derecho al mínimo vital, por lo que solicitó se “realice un nuevo estudio de mi pensión de invalidez, incluyendo todas las semanas cotizadas, incluyendo las cotizadas posteriormente a la fecha de la estructuración de la invalidez”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
3. En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por GUSTAVO GÓMEZ HERNÁNDEZ se orienta a que se deje sin efecto la providencia del 3 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 23 de agosto del mismo año, emitido por el Juzgado 17 Laboral del Circuito del mismo distrito judicial en el cual fueron despachadas negativamente su pretensión de obtener el pago de pensión de invalidez.
4. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»2.
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción.
5. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea GÓMEZ FERNÁNDEZ en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.
En efecto, en el presente caso se advierte de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación y la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial, link procesos, en el que aparecer el accionante como demandante, que el apoderado judicial de GUSTAVO GÓMEZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida en audiencia del 3 de octubre de 2018, objeto de controversia en el presente asunto, se encuentra en trámite de resolver si se concede o no, desde el 26 de octubre de 20183, por lo que se encuentra en la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá4.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que —se reitera— se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
6. Adicionalmente, no se advierte ni el demandante asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía a efecto de demostrar la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales. (CC T- 309 del 30 Ab. 2010).
7. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
Por lo anterior, bien hizo el A quo al negar la protección impetrada y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
3 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
4 Folio 4 ibídem.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.