STP2428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2428-2019  

Radicación  n.° 103277  

Acta n.º 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda  de tutela promovida por el ciudadano Cristián  Andrés Marín Gómez,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Cristián  Andrés Marín Gómez  fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en  el proceso de la radicación 6300160000201700184, por el delito  de hurto, tras haber aceptado los cargos imputados.  

Inconforme  con lo decidido, en punto a la concesión de los subrogados  penales, el procesado apeló la sentencia condenatoria, razón  por la que fue remitida la actuación a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 28 de junio de  2018, sin embargo, a la fecha, dicho cuerpo colegiado no ha proferido  la decisión de instancia.  

Ahora,  promueve acción de amparo contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia, por la supuesta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, porque la tardanza en la resolución  de la impugnación le ha impedido atender a sus hijos menores  de edad que se encuentran en condiciones de desamparo porque su  esposa no trabaja y él ha permanecido privado de la libertad  desde el 14 de junio de 2018.  

Por  consiguiente, solicita se brinde pronta y cumplida justicia en su  caso.  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  20 de febrero de 2019 se admitió la demanda y se dispuso la  notificación de la accionada, así como la vinculación  de las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche,  entre ellos, del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia.  

La Fiscalía  Sexta Seccional de Quindío recapituló lo sucedido en el  proceso penal de la radicación 630016000000201700184 y adujó  que el demandante apeló la decisión de primera  instancia con respecto a la negativa de la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria, aduciendo su calidad  de padre cabeza de familia.  

Consideró,  además, que se han garantizado los derechos fundamentales del  accionante, entre ellos, el de defensa técnica por medio de su  apoderado, en el curso del proceso, además, resalta que la  pretensión invocada se refiere exclusivamente a la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, razón  por la que depreca se desestime la demanda (fl. 25 c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por ser su  superior funcional.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Esta Corporación  reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos  procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Constitución  Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Es  por ello que de aceptarse la intervención del juez  constitucional en la órbita propia de los funcionarios a  quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias,  equivaldría no sólo a desnaturalizar el carácter  subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a  atentar contra los principios constitucionales de independencia y  autonomía funcionales que informan el ejercicio de la  administración de justicia.  

Igualmente, se ha  entendido que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

Sin embargo, se ha  aceptado la eventual intromisión del juez de tutela cuando  está de por medio la presencia de una situación que  conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación  judicial que posee implícitamente una lesión a un  derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos  judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha  prerrogativa.  

En el presente  asunto es claro que la demanda de tutela formulada por Cristián  Andrés Marín Gómez  se  propone frente a la mora judicial de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Armenia en emitir el fallo de segunda instancia, en  virtud del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de esa ciudad.  

Situación  sobre la cual la Sala debe señalar la improcedencia de la  solicitud en razón a la existencia de medios normales  expeditos para atacar la hipotética mora en que puedan  incurrir los funcionarios o empleados judiciales, de manera que la  presencia de esos derroteros concretos elimina la viabilidad del  amparo, pues como se sabe, éste sólo puede ser  utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.  

En tal sentido, es  claro que si una de las partes considera que, el fiscal, el juez  individual o colegiado, o el secretario, entre otros, ha superado los  límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede  acudir al juez disciplinario del funcionario o empleado y formular la  correspondiente queja por alguna de las infracciones previstas en los  artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único  Disciplinario, más conocido como Ley 734 de 2002, con el fin  de que se adopten los correctivos establecidos en la misma  legislación.  

Asimismo, acorde  con el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004  en caso de que “…el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”,  cualquiera de las partes podrá recusarlo tal como lo prevé  el artículo 60 del ordenamiento jurídico reseñado.  

Incluso, al tenor  del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 se  puede solicitar a las Salas Administrativas de los Consejos  Seccionales de la Judicatura, que ejerzan vigilancia judicial  mediante visita general o especial a efecto de que establezca la  oportuna y eficaz administración de justicia y se cuide del  normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de  la Rama Judicial en caso de estimarse que se quebrantó el  trámite en general de los asuntos o de un proceso en  particular o el régimen disciplinario.  

Lo anotado permite  afirmar que la ley, efectivamente, establece diversos mecanismos para  que las partes puedan hacer cumplir los plazos previstos dentro de la  actuación penal y así resguardar el derecho que les  asiste de tener un proceso sin dilaciones injustificadas. Situación  que permite aducir que la acción de tutela no es la vía  judicial para definir eventos como el que ahora ocupa la atención  de la Sala.  

Súmese a lo  dicho, que de permitirse que el juez de tutela medie en esta clase de  trámites, sobrevendría quebrantado el derecho a la  igualdad, en la medida que tendría que entrar a disponer la  emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los  turnos en los despachos conforme lo dispone el artículo 18 de  la Ley 446 de 1998.  

No obstante, ello  no impide al actor que directamente o a través de su defensor  impetre ante el funcionario judicial que tiene asignado su asunto que  le de prelación al suyo. Circunstancia, que evidencia  que el peticionario todavía tiene a su alcance mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

En  consecuencia, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor  de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, ciertamente, existen otros recursos o  mecanismos judiciales y administrativos de defensa a los que no se ha  acudido.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por  Cristián  Andrés Marín Gómez,  por las razones expuestas en la motivación.  

2. Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3. En  firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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