STP2427-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP2427-2019  

Radicación  n.° 102980  

Acta n.° 56  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por MILTON TELLEZ  HERNÁNDEZ, Alcalde Municipal de Landázuri (Santander),  contra el fallo proferido el 15 de enero de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), Sala de  Decisión Penal, por medio del cual negó el amparo  invocado por aquel contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  El 10 de diciembre de 2018, el Señor MILTON TELLEZ HERNÁNDEZ,  en su condición de Alcalde Municipal de Landázuri  (Santander), instauró acción de tutela contra el  juzgado mencionado, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes  hechos:  

2.  El 22 de enero de 2018, la señora Sindy Paola Henriquez Mattos  y la administración municipal de Landázuri,  suscribieron un contrato estatal de prestación de servicios,  para apoyar actividades temporales en la Secretaría de  Hacienda de la localidad, por 3 meses de duración.  

3.  El 16  de mayo de 2018, días después de haberse  liquidado el contrato, la señora Sindy Paola notificó a  la administración su estado de embarazo, solicitando que le  fuera renovado aquel, aduciendo, además, su condición  de persona desplazada.  

4.  El 28 de junio de 2018, la administración dio respuesta a su  petición, explicándole las razones de hecho y de  derecho por las cuales era imposible renovar el contrato.  

5.  El 8 de agosto del mismo año, la señora Henriquez  Mattos instauró acción de tutela ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Landázuri, con el fin de que se le  protegiera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada,  en su condición de embarazada.  

6.  La administración dio contestación a la tutela en el  término legal, controvirtiendo lo manifestado por la  accionante. A la vez, solicitó como prueba el testimonio del  Secretario de Hacienda, Jairo Traslaviña, supervisor del  contrato, con el fin de acreditar que la señora Sindy Paola  Henriquez, durante la ejecución del contrato, jamás  notificó su estado de embarazo. Testimonio que nunca fue  ordenado, sin embargo el material probatorio existente fue suficiente  para que el Juez Promiscuo Municipal de Landázuri tuviera por  demostrado que la señora Henriquez nunca notificó su  estado prenatal al municipio, por ende que la terminación del  contrato obedeció a la expiración del tiempo acordado.  Por consiguiente, el 17 de agosto de 2018, el citado funcionario negó  el amparo.  

7.  En atención al recurso de apelación interpuesto por la  señora Henriquez Mattos, el 28 de septiembre de 2018, el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, revocó el fallo  de primera instancia y en su lugar tuteló los derechos  fundamentales de la recurrente a la protección de la familia,  la vida del menor que está por nacer, el libre desarrollo de  la personalidad, la igualdad, el trabajo y la estabilidad laboral  reforzada.  

8.  Considera el apelante que en esta última decisión el  Juzgado Promiscuo de Cimitarra incurrió en errores en la  valoración probatoria, tales como presumir que la  administración debió estar enterada del embarazo porque  la accionante se practicó una prueba de embarazo el 19 de  abril de 2018. De otra parte, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas  por el municipio en la contestación de la tutela ni ordenó  recepcionar el testimonio de Jairo Traslaviña.  

9.  A pesar de que dicho juzgado reconoció que no era de  competencia del juez de tutela declarar si existió una  relación laboral entre las partes, por no ser el juez natural,  en la parte resolutiva del fallo concluyó que entre Sindy  Henriquez y la administración existió una verdadera  relación laboral oculta bajo un contrato de prestación  de servicios, por el simple hecho de que la accionante quedó  embarazada. Igualmente, ordenó indemnizar a la accionante con  el pago de salarios, como si se tratara de un verdadero contrato de  trabajo, aduciendo que se trató de un despido injusto.  

10.  El 8 de octubre de 2018, solicitó la aclaración del  fallo, al evidenciar incongruencias entre la parte motiva y la  resolutiva. En respuesta, se le informó que el juzgado no  podía tener en cuenta nuevas pruebas, omitiendo que el  testimonio de Jairo Traslaviña, pese haberse solicitado  oportunamente, no fue ordenado.  

11.  Insistió en que ni en el fallo de segunda instancia ni en su  aclaración se realizó un análisis conjunto de la  prueba. Del escrito que presentó la accionante comunicando su  estado de gravidez se deduce claramente que nunca informó a la  administración sobre esta situación. Por consiguiente,  no se requería autorización previa del Ministerio de  Trabajo para dar por terminado su contrato.  

12.  El juzgado de segunda instancia no demostró que las labores  por las cuales la accionante fue contratada no habían  desaparecido, como justificación para ordenar el reintegro.  

13.  La orden de reintegro y el pago de salarios que debe cumplir la  administración le genera a ésta perjuicios económicos.  

14.  El 2 de octubre de 2018, citó a la señora Sindy  Henriquez para la renovación del contrato de prestación  de servicios, sin que a la fecha de presentación de la demanda  hubiese comparecido a suscribirlo.  

15.  El 20 de noviembre del mismo año, instauró la presente  acción de tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga.  

16.  El 22 del mismo mes requirió a la señora Henriquez  Mattos para que adjuntara la documentación requerida y  suministrara la dirección de notificación. En la misma  fecha dio respuesta al correo pero no adjuntó los documentos  pedidos, informando que podía ser notificada en el municipio  de Vélez (Santander).  

17.  El 27 de noviembre de 2018 la acción de tutela fue remitida al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por competencia.  

18.  El 29 del mismo mes, el Tribunal de San Gil solicitó por  correo electrónico allegar al despacho del magistrado ponente,  doctor Luis Alberto Téllez Ruiz, copia auténtica del  acta de nombramiento del alcalde municipal. En la misma fecha se dio  respuesta a lo solicitado a través del correo  seccivsgilcendoj.ramajudicial.gov.co.  

19.  El 30 de noviembre de 2018 la tutela fue rechazada por carecer de  legitimación por activa. Al parecer el acta de nombramiento no  llegó al despacho del magistrado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El 11 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de San Gil, Sala Penal, avocó el conocimiento de la  presente acción y dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad. Igualmente, comisionó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Landázuri para que le recibiera declaración  a Jairo Alfonso Traslaviña Hernández, Secretario de  Hacienda de la Alcaldía del mismo municipio.  

2.  El 13 de diciembre de 2018, el señor Traslaviña  Hernández expuso bajo juramento que la señora Sindy  Henriquez Mattos suscribió un contrato de prestación de  servicios con el municipio de Landázuri, por el término  de 3 meses, para prestar apoyo a la Secretaría de Hacienda en  algunas actividades de carácter operativo en el área  contable. Cumplido el mismo, se suscribió el acta de  terminación y la liquidación por las partes, en forma  voluntaria. Precisó que en el transcurso de dicho contrato, la  ex empleada no dio a conocer formalmente su estado de embarazo ni  presentó sustento científico que lo confirmara,  precisando que la citada se ausentaba permanentemente, argumentando  sentirse enferma y no estar embarazada.  

3.  La Juez Promiscua Municipal de Landázuri, precisó que  el 23 de agosto de 2018 la señora Sindy Paola Henriquez  impugnó el fallo de tutela proferido por ese despacho el 17 de  agosto de 2018. El 28 del mismo mes se concedió el recurso  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, remitiéndose  el proceso mediante oficio C-454 de la misma fecha. El 7 de  septiembre del mismo año, este despacho avocó el  conocimiento del recurso. El 28 de septiembre, el Juzgado Promiscuo  revocó íntegramente la sentencia de primera instancia,  decisión notificada el 1° de octubre de 2018.  

Aclaro  que desde que el expediente fue enviado al Juzgado del Circuito de  Cimitarra para que resolviera el recurso de apelación, no ha  regresado al despacho. Por ende, ignora si el fallo fue objeto de  revisión por la Corte Constitucional.  

4.  La Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra (Santander) refirió  que conoció de la impugnación propuesta por Sindy Paola  Henriquez, contra el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri el 17 de agosto de  2018, el cual revocó para en su lugar tutelar los derechos  invocados.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El  15 de enero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, Sala de Decisión Penal, negó la tutela  interpuesta por Milton Tellez con fundamento en que no se reúnen  los presupuestos para la procedencia del amparo contra una sentencia  de tutela.  

De  otra parte, debido a que el accionante puede solicitar ante la Corte  Constitucional la revisión de la providencia atacada. En el  evento de ser excluida de revisión, un magistrado de la Corte  Constitucional o el Defensor del pueblo, motu  proprio o por petición del  interesado, puede presentar solicitud de insistencia.  

Advirtió  que acceder a las pretensiones del actor implicaría desconocer  y pretermitir las decisiones que, en ejercicio de su competencia,  emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite de la acción de tutela.  Así mismo, los principios de autonomía e independencia  judicial.  

Además,  el demandante no demostró la configuración de un  perjuicio irremediable que justifique aplicar la excepción de  procedibilidad en materia de tutela. Por el contrario, lo que se  advierte es su inconformidad con los fundamentos tenidos en cuenta  por las autoridades demandadas, en especial el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Cimitarra para conceder el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante solicitó la revocatoria del fallo y en su lugar, el  amparo de los derechos incoados a nombre del municipio de Landázuri,  al estimar que el municipio sufrirá menoscabo patrimonial y  fiscal con motivo de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Landázuri y el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cimitarra, al no decretar, practicar o valorar las pruebas allegadas  en el término legal. Hechos y pruebas que, a través de  un ejercicio de contradicción, posibilitarían  establecer la verdad jurídica, que no es otra distinta a la  inexistencia de violación de derechos fundamentales de  titularidad de Sindy Paola Henriquez, por parte de la administración.  

Añadió  que si bien la acción de tutela, por regla general, no procede  contra un proceso de la misma naturaleza, la Corte Constitucional en  la sentencia T-218 de 2012 admitió su viabilidad cuando se  requiere la intervención inmediata del Juez para revertir o  detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el  acatamiento de una orden proferida en un proceso de amparo.  

En  ese entendido, considera que el fallo proferido por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cimitarra fue apresurado, injusto y  violatorio del debido proceso, al basarse exclusivamente en las  manifestaciones de Sindy Paola Henriquez, las cuales no se  acreditaron, encausándose dicha condición dentro del  principio “fraus omnia corrumpit”,  según el cual, el derecho no puede reconocer situaciones  originadas en hechos fraudulentos que pudieron evitarse con la  valoración de la prueba solicitada.  

Alegó  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Landázuri no decretó  la prueba testimonial solicitada, siendo ésta útil,  pertinente y conducente. Mas grave aún encuentra el fallo  dictado por el Juzgado Promiscuo Civil de Cimitarra, al basar la  condena en los mismos supuestos fácticos, sin garantizar la  defensa del municipio, quien, recalca, obró de manera  diligente al solicitar pruebas que no fueron decretadas.  

Trajo  a colación que la Corte Constitucional determinó que la  estabilidad laboral de las mujeres embarazadas se debe mantener  siempre y cuando el empleador conozca su estado de gestación,  lo que en el caso examinado jamás ocurrió, pero de  manera falaz fue “ratificado”  (sic) por la señora Henriquez Mattos, sin prueba que lo  corrobore, e injustamente aceptado por el Juzgado Promiscuo Civil de  Cimitarra.  

Por  las razones expuestas, solicita que se revoque la decisión de  primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos incoados para  evitar un daño fiscal injustificado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo  32 del decreto 2591 de 1991.  

Encuentra esta  Sala que la acción de tutela interpuesta por el alcalde MILTON  TELLEZ HERNÁNDEZ no satisface los requisitos de viabilidad  excepcional contra fallos de amparo, los que se concretan a que:  

“ a)  La acción de tutela presentada no comporte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

b)  Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una  situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia  presente en el derecho (Fraus  omnia corrumpit).  

c)  No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.  

   

Ahora bien, EN los  hechos expuestos en el libelo impugnatorio, esta Sala no  encontró fundamento alguno para concluir que, en el fallo de  tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra,  se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte del juez o de  los accionantes.  

Las  argumentaciones del impugnante hacen referencia a una inconformidad  relacionada con la valoración probatoria que en el fallo de  tutela cuestionado se le otorgó al dicho de la demandante,  Sindy Paola Henriquez. Sin embargo, no aportó ninguna prueba  que posibilite concluir que la interpretación dada por el  funcionario en esa oportunidad fue el producto de un engaño o  de una conducta dolosa, predicable de la señora Henriquez  Mattos.  

Igualmente,  fundamentó el actor el recurso en que en aquella oportunidad  no se decretó el testimonio del señor Jairo Traslaviña,  situación que por sí sola no posibilita concluir que la  determinación del Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra, se  enmarque en situación que por vía de excepción  viabilice el amparo contra sentencias de tutela, máxime cuando  la autonomía e independencia propias de la función de  administrar justicia, le posibilitaban al juez constitucional fallar  con las pruebas que, a su juicio, consideraba pertinentes para  resolver de fondo el caso sometido a estudio (inciso 2º del  artículo 21 del Decreto 2591 de 1991).  

En conclusión,  el censor no acreditó de manera suficiente y clara, que la  decisión adoptada por el Juez Promiscuo del Circuito de  Cimitarra el 28 de septiembre de 2018, fue producto de una situación  fraudulenta y grave que atentara contra el ideal de justicia.  

En tal sentido, se  advierte al actor que esta acción no puede utilizarse para  reabrir un debate probatorio que ya finalizó y en el que se  garantizaron sus derechos de defensa y contradicción, conforme  pretende.   

Corrobora la  improcedencia de la presente acción, además, la  existencia de otro mecanismo legal al que puede acudir el apelante  para resolver la situación planteada, siendo éste la  petición de insistencia de revisión del fallo de tutela  atacado,  por intermedio de la Defensoría del Pueblo o de la  misma Corte Constitucional, en caso de que el mismo sea excluido de  tal procedimiento.  

Concerniente a la  alegación del censor relacionada con que el fallo del Tribunal  ocasionó perjuicios económicos al municipio de  Landázuri, se le recuerda que puede acudir a los medios de  control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a efectos de solicitar las indemnizaciones  correspondientes, de ser el caso, atendiendo a que la acción  de tutela, por razón de su naturaleza subsidiaria, tiene un  carácter preventivo mas no indemnizatorio.  

Por las razones  señaladas, el fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *