STP2422-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2422-2019  

Radicación  n.° 102880  

Acta  n.° 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA  CECILIA CORTÉS ZAPATA,  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 13 de diciembre de  2018, por cuyo medio se negó el amparo para los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, en actuación que se hizo extensiva a la Sala  de Casación Civil de esta Corporación, al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Duitama y al señor AUGUSTO  ENRIQUE CONCHA FLÓREZ.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae de las diligencias, el señor AUGUSTO ENRIQUE CONCHA  FLÓREZ promovió demanda reivindicatoria en contra de  BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA, con  la finalidad de que se le restituyera la posesión del predio  ubicado en la diagonal 21 No. 23-81/83/85 del municipio de Paipa,  Boyacá.  

Mediante  sentencia del 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Duitama accedió a las pretensiones, condenó  a la demandada al pago de los frutos civiles y reconoció las  mejoras por ella efectuadas, decisión que apelaron ambas  partes, siendo confirmada por la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia del  30 de agosto de 2017.  

Por vía de  tutela, BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA cuestionó lo allí  decidido, por lo que la Sala de Casación Civil amparó  su derecho fundamental al debido proceso y mediante sentencia del 14  de marzo de 2018 dispuso:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo que, dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta  decisión, deje sin efecto el fallo calendado 30 de agosto de  2017, mediante el cual resolvió la alzada formulada contra la  sentencia del 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Duitama.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 15  

días,  proceda a resolver la referida apelación o, en su defecto y de  considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas que  considere pertinentes,  teniendo  en cuenta las consideraciones precedentes.  

En cumplimiento de  lo anterior, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa  de Viterbo emitió auto el 20 de marzo de 2018, dejando sin  efecto el fallo de segunda instancia calendado 30 de agosto de 2017 y  decretando algunas pruebas de oficio.  

Como quiera que  las partes no allegaron los documentos requeridos como pruebas de  oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  170 del Código General del Proceso, en concordancia con los  artículos 169 y 327 ibídem,  el Tribunal con proveído del 4 de abril de 2018 ordenó  oficiar a las entidades donde reposan dichos documentos.  

Finalmente, el 10  de mayo de 2018 resolvió el recurso de apelación  interpuesto por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de  2015, en el sentido de confirmar lo decidido por el juez de primera  instancia.  

En tales  condiciones, BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA formuló  acción de tutela en procura de amparo para los derechos  fundamentales al debido  proceso, defensa, vivienda digna, dignidad humana «para  personas pertenecientes a la tercera edad»  y mínimo vital -entre otros- que considera conculcados por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por  razón de las providencias emitidas el 4 de abril, 18 de abril  y 10 de mayo de 2018, dentro de la actuación reseñada.  

En  sustento de la acción, adujo la libelista que el Tribunal  accionado se extralimitó en  sus funciones al  decretar pruebas de oficio, toda vez que «ni  los artículos 169, 170 y 327 del Código General del  Proceso, facultan al juez para actuar como juez y parte».  

De  otra parte, cuestionó la accionante que el fallador de segunda  instancia tutelado «reprodujo  o fusiló el fallo que había sido nulitado»,  decisión que comporta un salvamento de voto.  

Por  lo anterior, deprecó se  declare que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo «nuevamente»  vulneró sus derechos fundamentales y, como consecuencia de  ello, se le ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas con  posterioridad a la sentencia de tutela de fecha 14 de marzo del  presente año, y en su lugar se emita un nuevo pronunciamiento  en el que se nieguen las pretensiones de la demanda.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Sala de Casación  Laboral admitió la demanda mediante auto del 5 de diciembre de  2018, y  ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y  demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción a su favor.  

Dentro    del   término  del  traslado,  la  Sala  Única   del  

Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Sala Rosa de Viterbo, se opuso a la  prosperidad de la acción, tras informar las actuaciones  surtidas al interior del cuestionado proceso reivindicatorio.  

Por  su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, indicó  que «el  trámite y las decisiones emitidas están totalmente  ajustadas a derecho y contienen una decisión objetiva y  razonable, fundada en el marco legal y jurisprudencia así como  en el acervo probatorio respectivo».  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La   Sala  de  Casación  Laboral negó el amparo invocado,  tras advertir que  la accionante cuenta con  otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de  improcedencia de este amparo.  

En tal sentido,  precisó que al ser innegable  que la peticionaria cuestiona directamente las actuaciones  posteriores al fallo de tutela STC3583-2018 proferido por la Sala de  Casación Civil, en virtud de las cuales el Tribunal dio  cumplimiento a la referida decisión, esto es, las decisiones  que le merecieron inconformidad devienen con ocasión del  acatamiento de una sentencia constitucional, surge evidente que tiene  aún la posibilidad de instaurar el correspondiente incidente  de desacato a través del cual, sea el mismo juez  constitucional que profirió la sentencia de tutela quien  revise si las actuaciones del Tribunal accionado se ajustaron o no a  la orden dada dentro de dicha acción, lo  cual conlleva a tener la presente acción como una tutela  prematura, que adolece de uno de sus prerrequisitos fundamentales  como es el de la subsidiariedad; por  lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de  este instrumento especial en las condiciones del sub lite, no da  lugar a su prosperidad.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugna el fallo de tutela y para sustentar el recurso  retoma someramente los argumentos expuestos en el libelo  introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Conforme viene de  exponerse, la accionante  cuestiona las providencias de fecha 4 y 18 de abril y 10 de mayo de  2018, a través de las cuales la Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo, dio cumplimiento a la orden  contenida en el fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018 por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de igual naturaleza, promovida por BLANCA  CECILIA CORTÉS ZAPATA en contra de la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Duitama.  

Orden  de amparo, que a juicio de la aquí accionante, no fue acatada  en los términos precisados por la Sala de Casación  Civil, continuándose así con la vulneración de  los derechos fundamentales protegidos en la primigenia acción  constitucional.  

Al respecto, esta  Sala de Casación Penal ha reiterado  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o  que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Así,   oportuno  se  ofrece indicar lo precisado por la Sala,  

en  cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de  defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

En el evento que  concita la atención de la Sala, pronto de evidencia la  improcedencia del mecanismo de protección excepcional, toda  vez que para obtener el cabal cumplimiento de la orden de amparo  emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, la señora BLANCA CECILIA CORTÉS ZAPATA tiene  a su alcance el incidente de desacato consagrado en los artículos  27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo ordinario de defensa al  cual no ha acudido.  

A lo anterior,  agréguese que tampoco se interpusieron al interior del proceso  civil, los recursos ordinarios que procedían frente a las  decisiones ahora reprobadas.  

Lo dicho en  precedencia constituye razón suficiente para confirmar la  decisión objeto de alzada.  

Atendidas  las razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En  firme  esta  determinación, remítase el proceso a  la  

Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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