STP2421-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2421-2019  

Radicación  n°. 102893  

Acta  n.º 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta, a través de  apoderado, por AURORA DE JESÚS ARBOLEDA LECANO y JOSÉ  LUÍS SIERRA ARBOLEDA contra el fallo del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, de  fecha 15 de enero de 2018, por medio del cual negó la acción  de tutela instaurada contra las Fiscalías  3ª Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial de  Bogotá y 143 Penal Militar.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el sumario n.°  827.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los ciudadanos  AURORA  DE JESÚS ARBOLEDA LECANO y JOSÉ LUÍS SIERRA  ARBOLEDA promovieron acción de tutela contra las Fiscalías  143 Penal Militar y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior  Militar de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al  debido  proceso y  acceso a la administración de justicia,  al haber cesado el procedimiento que se adelantaba contra el Capitán  José Ramiro Rueda Barrios, por los delitos de homicidio y  privación ilegal de la libertad, y contra el Subcomisario  Lelio Fernando Barrera Vargas, por el punible de privación  ilegal de la libertad.  

Los hechos  relevantes fueron resumidos por la Fiscalía 143 Penal Militar  en la providencia mediante la cual calificó el mérito  del sumario, en los siguientes términos:  

Da cuenta la investigación  que el día 15 de octubre de 2007, el señor JOHAN ANDRÉS  SIERRA ARBOLEDA, fue requerido por el Subcomisario BARRERA VARGAS  LELIO FERNANDO habida consideración que la señora  CARMEN TULIA CHAVARRO lo acusaba de haberle hurtado un dinero y unos  elementos, lo cual fue tomado a mal por el primero de los nombrado  quien se exaltó a tal punto de querer agredir a la señora  CARMEN motivo por el cual se hizo necesario conducirlo a la Estación  de Policía Paipa donde fue dejado a disposición por  parte del segundo de los nombrados mediante oficio sin número  calendado 151007 del Teniente RUEDA BARRIOS JOSE RAMIRO comandante de  la enunciada unidad policial quien consideró necesario aplicar  la medida de retención transitoria la cual hizo efectiva  mediante acta calendada 151007 en virtud de lo establecido en el  artículo 207 numeral 3º del Decreto 1355 de 1970 “Código  Nacional Policía” retenido cuya custodia fue asumida por  el hoy extinto agente GARZÓN HUERTAS JOSE FULGENCIO quien  fungía como comandante de Guardia de la unidad quien previo  registro personal o cacheo realizado por el patrullero ESCOBAR CASTRO  IVAN  SEGUNDO procedió a ingresarlo a una de las celdas existentes  al interior de la Estación de Policía Paipa donde  posteriormente lo encontró pendiendo de una correa y sin vida.  

Surtida  la etapa instructiva, la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada  ante el Juzgado de Inspección General de Bogotá  mediante resolución del 25 de marzo de 2014, calificó  la instrucción con cesación de procedimiento a favor de  los procesados José  Ramiro Rueda Barrios y Lelio Fernando Barrera Vargas, por los delitos  endilgados.  

Respecto de esta  decisión, la parte civil interpuso recurso de apelación,  cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía  Tercera Delegada  ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, la cual, el  31 de mayo de 2018, la confirmó en su integridad.  

Consideran  los accionantes que las  decisiones proferidas por las autoridades demandadas en el proceso  penal militar que se adelantó para investigar el homicidio de  su familiar, Johan  Andrés Sierra Arboleda,  incurrieron en una vía de hecho por defecto  orgánico,  por no ser las competentes, dado que las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que ocurrieron los hechos no fueron con ocasión  del servicio sino provocados por los procesados miembros de la  Policía Nacional.  

Por defecto  fáctico,  por indebida valoración probatoria, pues no se demostró  «con  grado de certeza a través de pruebas idóneas que con el  elemento REATA O CORREA que se atribuye como elemento material  probatorio fue con el que realmente se quitó la vida la  víctima» y  no existe «conexidad  directa por las huellas de fluidos, sangre o células  epiteliales dejadas en ella y pertenecientes a la víctima, lo  cual NO existe prueba forense, genética o de laboratorio que  así lo demuestre».  

Finalmente,  manifestaron que las fiscalías accionadas no realizaron un  análisis integral del material probatorio, «por  la omisión en practicar la totalidad de las pruebas pedidas y  decretadas» amén  a que pasaron por alto la condición sexual de la víctima,  quien previo a su detención y posterior deceso fue víctima  de actos discriminatorios por parte de los policías, lo que  impidió que  sus familiares accedieran a los derechos que tienen a la verdad, a la  justicia y a la reparación integral.  

Por  tanto, solicita dejar sin efecto las decisiones adoptadas en las  diferentes instancias del proceso penal militar. En consecuencia,  declarar que la competencia para conocer del asunto es la justicia  penal ordinaria y no militar.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, mediante fallo del 15 de enero del año  en curso negó por improcedente el amparo solicitado, al  constatar que en las providencias atacadas no se configuró  ninguna de las causales específicas de procedencia que alega  el apoderado de los accionantes, puesto que la decisión de  cesar procedimiento a favor de los policías involucrados  estuvo soportada en la realidad fáctica y probatoria, con  fundamento en juicios razonables y lógicos, por lo que no  pueden catalogarse de arbitrarias.  

Resaltó  que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia  adicional o complementaria para debatir aspectos que, en todo caso,  ya fueron sometidos al criterio del juez competente, como lo pretende  hacer el censor, pues los planteamientos expuestos en el libelo de la  demanda de tutela son idénticos a los propuestos en la  sustentación del recurso de apelación contra la  resolución que el  25  de marzo  de 2014, dictó la Fiscalía 143 Penal Militar.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, los accionantes, a través de su  apoderado, solicitaron revocar el fallo de primera instancia.  

Como  argumentos de disenso expusieron que el tribunal se equivocó  al declarar la improcedencia del amparo, habida consideración  que no analizó, conforme los defectos concretos con los que  fundamentó su pedido de amparo, que la cuestionada decisión  de cesación de procedimiento, carece de sustento probatorio,  razón por las que, en esta impugnación, los reiteró.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación,  por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior  funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden  a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho  detectada pueda ocasionar en relación con los derechos  fundamentales.  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el apoderado judicial de los ciudadanos AURORA DE JESÚS  ARBOLEDA y JOSÉ LUÍS SIERRA ARBOLEDA, se orienta a  censurar las providencias, a través de las cuales, las  Fiscalías 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera  Instancia de la Inspección General de la Policía  Nacional y 3ª Penal Militar Delegada ante el Tribunal Superior  Militar y Policial, en sus diferentes instancias, dispusieron  proferir cesación de procedimiento a favor de los policiales  José Ramiro Rueda Barrios y Lelio Fernando Barrera Vargas,  pues considera que dichos pronunciamientos se edificaron bajo  evidentes vías de hecho.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Empero,  quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la  norma que más se ajuste al caso, así como para valorar  las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones  legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación,  como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

Así  ha sido reconocido de manera reiterada en la jurisprudencia  constitucional1:  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada  a través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el  caso concreto no puede afirmarse que los motivos expuestos por los  demandantes se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia,  puesto que las resoluciones censuradas se sustentan en motivos  razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de  hacerlas perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

De un  lado, la Sala evidencia que la  Fiscalía 143 Penal Militar fundamentó su decisión  de cesación de procedimiento a favor de los miembros de la  Policía Nacional, Capitán Rueda Barrios José  Ramiro y Comisario Barrera Vargas Lelio Fernando, por los delitos  endilgados, teniendo en cuenta el material probatorio incorporado,  las normas, la jurisprudencia y la doctrina que versan sobre la  materia, por lo que en sentir de esta Corporación, conforme lo  expuso el a  quo,  hizo una interpretación razonada, autónoma e imparcial  del asunto puesto a su consideración.  

Para  ello tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los médicos  forenses, peritos de diferentes especialidades, civiles y uniformados  patrulleros que fueron escuchados en el transcurso de la  investigación, además de los informes técnicos  incorporados, lo que permitió establecer, de un lado, que la  causa de la muerte de Johan Andrés Sierra Arboleda fue por  «anoxia  cerebral secundaria a comprensión vascular cervical por cuenta  de un mecanismo de suspensión, es decir como resultado de  ahorcamiento» y  de otro:  

Que  el procedimiento policivo realizado por los gendarmes no obedeció  algún tipo de animadversión o sentimiento homofóbico  como lo pretendió hacer ver la parte civil, actividad de  policía que nunca estuvo enmarcada dentro del abuso de  autoridad, sino todo lo contrario en búsqueda de garantizar el  interés general de la comunidad que en ese momento demandaba  de la intervención policial para dirimir el conflicto que se  había suscitado entre las partes involucradas.  

Es  así como partiendo de esta amplía base probatoria  podemos decir que en la presente causa deviene la atipicidad de la  conducta máxime si se tiene que ha quedado claro que el  Capitán RUEDA BARRIOS JOSÉ RAMIRO no se le puede  endilgar responsabilidad de una muerte que en todo caso fue a causa  de la propia víctima (suicidio), aunado al hecho que en modo  alguno se cumplen los requisitos aludidos por el respetable togado  parte civil dentro del proceso quien ha demando declarar la  responsabilidad de los vinculados en esta investigación  soportando sus argumentaciones en el hecho que según él,  los encartados resultan se responsables por el homicidio de esta  persona por omisión impropia al haberse constituido en  posición de garantes (…)  

Más  adelante, luego de realizar un juicioso estudio acerca de los tipos  penales por omisión, propia e impropia, del homicidio por  omisión y de la posición de garante, determinó:  

Insiste  el despacho que en la presente causa está demostrado que el  Capitán RUEDA BARRIOS JOSÉ RAMIRO como garante de la  víctima si se esforzó razonablemente e hizo uso de los  medios a su alcance para evitar la muerte de quien en vida  correspondía al nombre de JOHAN ANDRÉS SIERRA ARBOLEDA,  apoyándose en sus subordinados sobre quien ejercía  control y supervisión valido del radio de comunicaciones desde  sostuvo comunicación directa dándose la oportunidad de  impartirles las instrucciones debidas relacionadas con la inspección  corporal y vigilancia permanente que debía realizársele  al retenido, ante la imposibilidad que el procesado tenía de  asumir permanentemente el control y supervisión de las tareas  que le eran propias a sus subordinados de quienes confió la  tutela de esta persona, no por incuria sino porque su rol de  Comandante demandaba no solo estar al tanto de este caso sino de un  hecho de trascendencia como lo eran los comicios electorales que por  esos días tendrían lugar en dicha jurisdicción.  

En  cuanto al punible de privación ilegal de la libertad concluyó  que el comportamiento de los procesados resultaba excusado, pues les  era exigible «salvaguardar  la integridad de las personas quienes acusaban al hoy occiso de  haberles hurtado un dinero y unas pertenencias, individuo que  arremetió contra sus contradictores de manera airada por lo  que se hizo necesario acudir a la figura de la retención  transitoria»,  lo que devino en la atipicidad de la conducta imputada.  

Planteamientos  que en su integridad acogió la Fiscalía 3ª Penal  Militar ante el Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá,  en la decisión de segunda instancia, que el 31 de mayo de 2018  adoptó.  

Así  las cosas, las razones y fundamentos plasmados en dichas decisiones  que declararon la cesación de procedimiento a favor de los  involucrados en el proceso penal militar, no pueden debatirse ahora  en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una  instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben  ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo  pretende hacer ver el apoderado de los accionantes AURORA DE JESÚS  ARBOLEDA y JOSÉ LUÍS SIERRA ARBOLEDA.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las  cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a  las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

Como  cuestión final, en cuanto a la falta de competencia que  arguyen los accionantes, la Sala destaca que ellos fueron reconocidos  como parte civil dentro del proceso penal y, en consecuencia,  tuvieron la oportunidad de proponer un conflicto de jurisdicciones,  si en verdad estimaban que la averiguación de los hechos no  correspondía a la justicia penal militar. Y si lo hicieron y  fue definido en forma contraria a su postulación, no es asunto  que pueda revivirse mediante la acción de tutela.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-067 y T-780 de 2006.  

      

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