STP2400-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente    

STP2400-2019  

Radicación  N°. 103261  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Liliana Patricia Osorio Muñoz, a  través apoderado judicial,  contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de  Pereira, Risaralda, por la presunta afectación de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso penal  adelantado en su contra por el delito de fraude procesal; en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes  dentro del citado asunto penal, al Juzgado Tercero Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Pereira y a la Fiscalía  Séptima Seccional de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.  A través de apoderado judicial, Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  instaura acción de tutela en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, pues a su parecer, la autoridad  accionada incurrió en vías de hecho por defecto  procedimental y fáctico dentro del asunto penal adelantado en  contra de la accionante.  

2.  A efectos de comprender su aseveración, el demandante reseñó  los hechos que dieron origen a la investigación, así:  

2.1.  Liliana Patricia Osorio Muñoz,  contrajo matrimonio por los ritos de la iglesia católica, con  el señor Juan Carlos Jaramillo y se separó de hecho  desde el año 2006 y el 24 de octubre de 2007 cesó los  efectos civiles del matrimonio católico a través de  escritura pública Nro. 2410 de la Notaria Tercera del Círculo  de Pereira.  

2.2.  Respecto a la liquidación de la sociedad conyugal, dijo que,  de manera libre y voluntaria Juan Carlos Jaramillo González,  renunció a gananciales en favor de sus dos hijos menores de  edad, sobre el 50% del único activo que poseían,  consistente en un lote de terreno, casa 19 Manzana 2, segunda etapa  de la Unidad Residencial Rincón de la Palma en la ciudad de  Pereira, con un valor catastral para el año 2006 de  $77.900.000.  

Explicó  el demandante, que no se hizo referencia a los pasivos de la sociedad  conyugal, pero en particular los que recaían sobre el inmueble  y que consistía en una deuda hipotecaria, cuyas cuotas se  comprometió a pagar Liliana Patricia, dejándose de  estipular algo con relación a los gananciales que Juan Carlos  Jaramillo renunció a favor de sus hijos, a sabiendas que estos  eran menores de edad y por tanto, no tenían capacidad legal,  ni económica, para asumir parte de este pasivo sobre el  inmueble.  

2.3.  Señaló que, el 26 de mayo de 2008, Juan Carlos  Jaramillo González fue capturado en Estados Unidos, por el  delito de tráfico de estupefacientes.  

Posterior  a su aprehensión, refirió, que de manera reiterada,  varios hombres arrimaron a la vivienda de Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  cobrando una deuda de Juan Carlos y lo hacían bajo la amenaza  de quitarle la casa donde vivía con sus dos hijos, por lo  tanto, ella se vio en «la  imperiosa necesidad de realizar los trámites necesarios para  que la casa quedara a su nombre », sin  embargo, cuando sus hijos fueron mayores de edad, corrigió la  situación a través de escritura pública Nro.  1585 de 15 de agosto de 2012, quedando como propietarios sus hijos  del 50 % de la citada vivienda.  

No  obstante, Juan Carlos Jaramillo la denunció por el presunto  delito de fraude procesal y tal conducta le fue imputada en audiencia  por parte de la Fiscalía Séptima Seccional de Pereira.  

3.  El 23 de agosto de 2018,  la  Fiscalía solicitó la preclusión de la  investigación, al amparo de la causal prevista en el artículo  332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho  investigado, con fundamento en que no existió dolo encaminado  a la comisión del delito y por ende, se configura una  atipicidad subjetiva.  

Por  lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira,  resolvió precluir la investigación en favor de Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  decisión que fue impugnada por el apoderado de las víctimas.  

La  segunda instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, Corporación que mediante decisión  de 30 de noviembre de 2018, revocó la providencia emitida por  la primera instancia.  

4.  Para  el apoderado judicial de Liliana  Patricia,  la decisión de la segunda instancia es vulneradora de derechos  fundamentales, en tanto incurrió en un defecto procedimental  al examinar y decidir con fundamento en temas completamente ajenos a  los argumentos del apelante como a los fundamentos fácticos y  jurídicos de la decisión atacada, desconociendo de esta  manera la Constitución Política, entre otros  disposiciones normativas.  

Por  otro lado, argumentó que se presenta un defecto fáctico,  al no haber una motivación congruente con el supuesto de hecho  propuesto, pues la Sala Penal afirmó que la Fiscalía  fundó el supuesto fáctico en el «miedo»  de la procesada, cuando desde un comienzo hizo la manifestación  que se refería a un estado de necesidad.  

A  su parecer entonces, la autoridad accionada no valoró los  elementos materiales probatorios que sirvieron a la Fiscalía  para solicitar la preclusión a favor de Liliana  Patricia,  desconociendo de contera lo establecido en el artículo 380 de  la Ley 906 de 2004.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita revocar la decisión  judicial emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  el 30 de noviembre de 2018 y en consecuencia, dejar en firme la  proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma  ciudad, mediante la cual se precluyó la investigación  en favor de Liliana  Patricia Osorio Muñoz  por el delito de fraude procesal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, esta Sala procedió a correr  traslado del libelo tutelar a las autoridades accionadas y  vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  solicitó se declare la improcedencia de la acción de  tutela, teniendo en cuenta que la pretensión de la actora es  utilizar este mecanismo constitucional como una instancia más,  al no estar de acuerdo con la decisión emitida el 30 de  noviembre de 2018 por esa Corporación que revocó el  auto de 24 de octubre de esa anualidad proferido por el Juzgado  Tercero Penal del circuito de esa ciudad, a través del cual  precluyó la investigación a favor de Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  por el delito de fraude procesal.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas en el presente  trámite constitucional guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  a través de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira.  

            

2. Problema          Jurídico  

Corresponde a la  Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al  revocar la decisión emitida por la primera instancia, que  precluyó la investigación a su favor por el delito de  fraude procesal.  

3. De la  procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues corre el  demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de  las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido  acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, Liliana  Patricia Osorio Muñoz,  a través de apoderado judicial, cuestiona por vía de  tutela la decisión emitida el 30 de noviembre de 2018, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en la que le revocó  el auto de 24 de octubre del mismo año, mediante el cual, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese distrito judicial había  decretado la preclusión acorde con la causal consagrada en el  numeral 2 del artículo 332 del Código de procedimiento  penal, en consonancia con el artículo 7º del artículo  32 del Código Penal.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el  presente asunto, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que plantea el abogado de Liliana  Osorio Muñoz,  toda vez que se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, tuvo en consideración las normas que regulan la  materia y fue así como concluyó que en este caso no se  encontraban acreditados los presupuestos que se requerían para  precluir la investigación a favor de la demandante, de  conformidad con la causal señalada por la Fiscalía  General de la Nación.  

En  efecto en la decisión de 30 de noviembre de 2018, la  Colegiatura en cita, señaló:  

[…]para  la procedencia de la causal de preclusión pregonada por el  Juzgado A quo, en la actuación debía estar demostrado  cada uno de los elementos que componen la excluyente punitiva del  estado de necesidad, porque uno de los requisitos que se requiere  para el éxito de una solicitud de preclusión es la  indubitable acreditación de la causal pretendida(…) de  lo demostrado por esos medios de conocimiento, la Colegiatura es de  la opinión que no se satisfacía con el cumplimiento de  los requisitos necesarios para la procedencia del estado de necesidad  como causal de exclusión de la responsabilidad penal, si  partimos de la base consistente en que esa eximente, consagrada en el  #7 del artículo 32 C.P. se caracteriza por justificar o  exculpar el comportamiento de una persona, quien ante la inminente e  inevitable amenaza generada por una situación de peligro en  contra de sus derechos o los de un tercero, a fin de neutralizarla,  se ve en la imperiosa e ineludible necesidad de menoscabar los  legítimos derechos a otra persona, siempre y cuando los  derechos e intereses jurídicos vulnerados sean de igual o  inferior valor que aquellos que se pretende salvaguardar (…)  considera la Sala que es suficiente como para concluir que le asiste  la razón al apelante, porque en el presente asunto, con  los medios de conocimiento habidos en la actuación, no se  demostraba válidamente los requisitos que son necesarios para  la procedencia de la causal de exclusión de la responsabilidad  penal del  estado de necesidad»3.  (Negrilla  fuera del texto).  

El juez de tutela  no tiene facultad de desconocer los criterios aplicados por el juez  natural, solo debe resolver sobre la vulneración de derechos  fundamentales cuando no hay mecanismos al interior del procedimiento  penal para ampararlos.  

En  este caso, al reabrirse la investigación, la actora tiene a su  disposición medios idóneos para proteger derechos, como  el aporte de elementos de prueba, solicitud de preclusión,  ejercicio de los recursos ordinarios, entre otros, por lo que no es  la acción publica la llamada a resolver las pretensiones del  actor.  

En  síntesis, como quiera  que en el presente asunto no se  advierte alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de la  accionante,  lo procedente será  denegar la presente demanda de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por  Liliana Osorio Muñoz, a  través de apoderado, de conformidad con lo expuesto en este  fallo.  

Segundo:  Incorporar copia  del presente proveído al proceso penal objeto de censura  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          presentación del proyecto al Despacho del Magistrado Ponente          no se allegó respuesta adicional a las referidas en este          proveído.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          cuya copia obra en el cuaderno principal.  

      

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