STP2399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2399-2019  

Radicación  Nº 103164  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante  CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales a la igualdad y debido proceso, dentro del proceso  penal seguido en su contra por el punible de hurto  calificado agravado,  con el radicado 110016000013-2015-15064.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá,  profirió sentencia condenatoria contra CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ  por el delito de hurto  calificado agravado,  respecto del radicado 110016000013-2015-15064.  

2.  Una vez en firme la anterior decisión, el Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  avocó el conocimiento del asunto a través de auto de 28  de febrero de 2017.  

3.  El 4 de septiembre siguiente, el defensor del accionante solicitó  la redosificación de la pena de 126 meses de prisión  impuesta  al aquí demandante, en aplicación de lo normado en la  Ley 1826 de 2017.  

4.  Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Juzgado de Ejecución  accionado no accedió a la petición del actor, en  consideración a que CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ fue  condenado por el ilícito de hurto  calificado y  agravado  por  el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000, reato  que no está cobijado por la Ley 1826 de 2017.  

5.  Contra la anterior determinación el abogado del actor  interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de  auto de 27 de noviembre de 2017, en el que confirmó la misma.  

6.  Dado lo anterior, el accionante  promueve  demanda de  tutela  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad, pues a su compañero de  causa, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas, sí le redosificó la pena  impuesta, con fundamento en lo dispuesto en la precitada Ley 1826 de  2017.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y, como  consecuencia de ello, se revoquen las decisiones objeto de  controversia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El doctor Hermes Darío Lara Acuña, Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá puso de presente  que, en segunda instancia estudió la petición formulada  por el defensor del accionante, relacionada con la redosificación  de la pena, en virtud de lo señalado por la Ley 1826 de 2017,  sin que se haya accedido a ello como quiera que, al haber sido  condenado el actor por el punible de hurto  calificado agravado,   no es dable dar aplicación a lo previsto en las normas que  regulan el procedimiento penal especial abreviado, ya que en las  mismas se excluye el reato en mención, al estar agravado bajo  la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo 241  del Código Penal.  

Razón  anterior por la cual deprecó sea negado el mecanismo de  amparo, ya que no se ha vulnerado ninguno de los derechos que le  asiste al actor.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  informó que dado el ámbito de su competencia, no está  en posibilidad de vulnerar los derechos del accionante, toda vez que  las actuaciones cuestionadas hacen referencia a la autonomía e  independencia de que gozan los funcionarios judiciales.  

3.  La Procuradora 374 Judicial I solicitó sea negada la acción  de tutela, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a lo  previsto en la Ley 1826 de 2017, pues el delito por el cual fue  condenado el actor está excluido de tal normatividad, razón  suficiente para no acceder a su petición de redosificación  de la pena.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Ahora bien, en el sub júdice el amparo formulado por el  accionante se orienta a censurar la providencia de  27 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a  través de la cual confirmó el auto emitido el 8 de  septiembre del mismo año por el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó la  redosificación de la pena impuesta al actor, en consideración  a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, pues el procedimiento penal  especial abreviado no resulta aplicable cuando el delito por el que  se procede es el de hurto agravado bajo la circunstancia prevista en  el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000.  

Lo  anterior, ya que en criterio del demandante, dichos  proveídos constituye una vía de hecho, ante  la vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso,  pues no se tuvo en cuenta que a su compañero de causa, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Guaduas si le redosificó la pena impuesta, con base en lo  normado en la Ley 1826 de 2017.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez.  

Ello  si se toma en consideración la fecha en que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá emitió el auto que confirmó  el proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, que negó por improcedente  la readecuación de la pena en aplicación del principio  de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 1826 de 2017.  

Así,  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá data del 27  de noviembre de 2017,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 14  de febrero de 2019,  es decir, aproximadamente más de un  año  después de emitida la providencia atacada. Ello, sin que  exista motivo que justifique su presentación de forma  absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales, máxime cuando puede advertirse que, fue  debidamente notificado de la misma.  

En  esa medida, es claro que el  actuar del actor se opone al principio de inmediatez que en el marco  de la acción de tutela persigue evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,  negligencia o indiferencia de la parte demandante, o se convierta en  un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido  en requisito sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otra parte, evidente es que CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un  criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción  penal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor  y más elaborado su alegato respecto de que debe redosificarse  la pena impuesta en aplicación de la Ley 1826 de 2017, ello,  en virtud del principio de favorabilidad.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que no era procedente redosificar la pena impuesta al accionante,  pues al haber sido condenado por el punible de hurto  agravado,  dada la circunstancia prevista en el numeral 11 del artículo  241 de la Ley 599 de 2000, no es dable acudir a lo normado en la Ley  1826 de 2017, ya que el artículo 10º de la misma, al  respecto dispone que el procedimiento especial abreviado no se  aplicará a dicho reato.  

Justamente,  la  aplicación del principio de favorabilidad, debe hacerse  conforme a los artículos 29 de la Constitución Política  de Colombia y 6° de la Ley 906 de 2004, además de los  criterios jurisprudenciales que sobre el tema se han establecido en  diversas oportunidades.  

No  sobra aclarar igualmente, que dicho principio está previsto en  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, así como en la  Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la  Ley 16 de 1972, las cuales integran el bloque de constitucionalidad.  

7.  En el caso concreto, cuando se adelantó el proceso penal  seguido contra el accionante (sentencia de 1º de junio de 2016),  no se encontraba vigente la Ley 1826 de 2017, la cual entró a  regir el 12 de julio de esa anualidad, razón por la cual  resultaba imposible la aplicación del procedimiento penal  especial abreviado.  

Por  su parte, mientras el parágrafo del artículo 301 de la  Ley 906 de 2004, declarado condicionalmente exequible por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-645 de 2012, establece que la  persona capturada en flagrancia que se allane a los cargos formulados  en la imputación, únicamente tiene derecho a un  descuento equivalente a la cuarta parte (12.5%) del beneficio  consagrado en el artículo 351 ibídem, esto es, a la  rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.  

El  artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el  artículo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, regula la  aceptación de cargos en el procedimiento especial abreviado, y  señala que, el indiciado puede aceptar cargos en cualquier  momento previo a la audiencia concentrada, caso en el cual, se hace  merecedor de un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.  

Por  el contrario, si el allanamiento se produce instalada la citada  audiencia, la rebaja será de hasta la tercera parte y, de la  sexta parte si ocurre en el juicio oral. Finalmente, en el parágrafo  se dice que las rebajas aplican a los casos de flagrancia “salvo  las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.  

Ahora  bien, no obstante en el procedimiento especial abreviado no se  estableció la formulación de imputación, ésta  se equipara con la diligencia de traslado de la acusación  hasta antes de la audiencia concentrada establecida en la Ley 1826 de  2017, por cuanto en la primera se realiza la comunicación de  los cargos y el indiciado adquiere la calidad de parte.  

Entonces,  una vez realizado el análisis comparativo entre las referidas  normas, se concluye que resulta más beneficioso el contenido  del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 implementado mediante  el artículo 16 de la nombrada Ley 1826 de 2017, pues conlleva  un tratamiento más benigno dado que permite una disminución  de hasta la mitad de la pena a imponer, en tanto la otra restringe el  beneficio a la cuarta parte (12.5%) de aquella.  

8.  Entonces, le asiste razón a las entidades accionadas al negar  la redosificación  de la pena impuesta con apego al  artículo 539 de la Ley 906 de 2004, implementado por el  artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 y amparado por el principio  de favorabilidad, en virtud al incumplimiento de los requisitos  establecidos para tal fin.  

Ello  como quiera que, el accionado al haber sido condenado por el punible  de hurto  calificado agravado,  según las previsiones del numeral 11 del artículo 241  de la Ley 599 de 2000, no es viable el ámbito de aplicación  del procedimiento especial abreviado, pues éste no requiere  querella para el inicio de la acción penal, ni se encuentra  enlistado en el citado artículo 10º de la Ley 1826 de  2017.  

9.  Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por las autoridades  accionadas, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el  resultado de una adecuada interpretación de lo normado en la  precitada normatividad, hecha en virtud del principio de la autonomía  judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que  tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los  derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda  constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso penal  con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual,  como ya se observó, no se compadece con las previsiones  establecidas en el asunto objeto de censura.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues contrario a  lo señalado por el accionante, las autoridades judiciales  valoraron los medios de prueba allegados, para concluir que no es  procedente aplicar por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 1826 de  2017.  

Fluye  entonces evidente que los  accionados sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la  normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis,  sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

10.  Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración  de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el  de la igualdad, porque CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ no  acreditó, por un lado, si efectivamente a su compañero  de causa le fue redosificada la pena y, por otro, las circunstancias  bajo las cuales, así se procedió; máxime cuando  la garantía constitucional prevista en el artículo 13  de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay  identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se  realiza la comparación.  

De  esa forma, de lo alegado por el actor, evidencia la Sala que lo que  pretende de forma errada, es que el juez constitucional entre a  realizar una nueva valoración como si se tratase de una  instancia adicional.  

Además,  si en gracia de discusión se tuviera acreditado el hecho de  que al compañero de causa del actor sí le fue  redosificada la pena en virtud a lo normado en la Ley 1826 de 2017,  la  Corte Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

Entonces,  el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, tengan un criterio diverso al esbozado por  el accionante, no conlleva a que las decisiones censuradas se tornen  irrazonable.  

Adicionalmente,  el actor no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que los autos cuestionados se hayan fundado en  una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho  menos, que las autoridades demandadas no tuvieran la competencia para  pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido  para estudiar la aplicación de la Ley 1826 de 2017, en virtud  del principio de favorabilidad.  

11.  Insiste  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que se dan los presupuestos para concederle la  redosificación de la pena deprecada.  

12.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación de las decisiones controvertidas  y se  repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por CARLOS  ANDRÉS RAMOS RODRÍGUEZ,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991g.  

4.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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