STP2396-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2396-2019  

Radicación  Nº 103168  

Acta  51  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por  Edward José Garavito Bedoya,  contra la Sala Administrativa de la Unidad de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Manifiesta el accionante Edward  José Garavito Bedoya,  haber aspirado al cargo de Secretario Municipal Nominado en la  convocatoria al concurso de méritos, según Acuerdo Nro.  CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017. Señala que logró  el acceso a la plataforma del formato «aplicativo  de inscripción» actualizó  el certificado de la experiencia laboral, teniendo en cuenta que ya  había incluido los demás documentos, pues se encuentra  vinculado a la Rama Judicial desde el 18 de junio de 2008.  

2.  Señala que, una vez publicada la lista de admitidos para el  concurso, advirtió que fue rechazado por la causal Nro. 2, «no  acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de  aspiración».  Por lo tanto, presentó un derecho de petición a través  del que solicitó la revisión de las causas de su  inadmisión a la convocatoria. Empero, no recibió  respuesta alguna a su solicitud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado a los  accionados y vinculados para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó la  ausencia de legitimación por pasiva respecto a esa entidad,  teniendo en cuenta que la responsabilidad de la revisión de la  documentación y expedir los correspondientes actos  administrativos, es del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, de acuerdo al artículo 101 de la Ley 270 de 1996.  

Además  de lo anterior, señaló que si el objetivo es lograr la  revocatoria de los actos administrativos mediante los cuales se  rechazó la participación dl accionante al concurso de  méritos, por no cumplir los requisitos exigidos dentro del  Acuerdo de la Convocatoria, estos son susceptibles de control de  legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, juez natural del asunto.  

2.  En su lugar, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura- Seccional Antioquia, informó que el 26 de octubre  de 2018, se recibió la solicitud de revisión de  inscripción a la convocatoria 4 – cargo de Secretario  Juzgado Municipal, presentado por el accionante, en atención a  que fue inadmitido según el listado remitido por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Señaló  además que, ante tal solicitud y teniendo en cuenta que el  encargado de realizar la revisión y estudiar las reclamaciones  fue el operador EDURED, a través de correo electrónico  de 30 de octubre de 2018, se remitió uno de los listados de  las personas que solicitaron la revisión de la documentación  y en virtud de las peticiones se realizaron varios filtros y  finalmente fue publicado el listado que integraba los nuevos  admitidos por Acuerdo CSJANTA 19-16 de 8 de enero de 2019, luego de  realizar la verificación de los documentos aportados  inicialmente encontrando que cumplían requisitos pese a que en  el principio no lo fueron.  

Asimismo,  explicó que, el operador EDURED facilitó a los Consejos  Seccionales un aplicativo exclusivamente de consulta para verificar  el análisis realizado a la documentación aportada por  los aspirantes y en este caso, la inadmisión según el  comentario del analista es «no  acredita los requisitos mínimos exigidos parta el cargo de  aspiración. No cumple con los requisitos. No acredita título  profesional»,  ello fue ratificado al realizar los filtros de revisión para  lo cual se registró la observación «es  necesario que anexe el título profesional requerido ya que es  uno de los criterios».  

Finalmente,  informó que mediante oficio CSJANTOP19-160 de febrero de 2019,  se dio respuesta de fondo a la petición realizada por el señor  Garavito Bedoya.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

Al  tenor de lo normado en  el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, y en  el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006  de 2002),  es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela  promovida en contra de la Corporación Judicial accionada.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las entidades accionadas vulneraron el  derecho al debido proceso y petición al no dar respuesta a la  solicitud hecha por el actor frente a la revisión de la  inadmisión al concurso de méritos convocatoria Nro.  CSJANTA17-2971 de 6 de octubre de 2017.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en  concreto.  

En  el caso en concreto, el ciudadano Edwar  José Garavito Bedoya,  en uso del derecho de petición, solicitó al Consejo  Superior de la Judicatura el 25 de octubre de 2018, que le informara:  «El  por qué de mi inadmisión al concurso convocatoria según  el Acuerdo Nro. CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, como  aspirante al cargo de SECRETARIO MUNICIPAL NOMINADO CÓDIGO  260143», no  obstante, ante la falta de respuesta a su cuestionamiento interpuso  acción de tutela por presunta vulneración por parte de  las entidades accionadas a sus derechos fundamentales al debido  proceso y petición.  

Para  el caso, se advierte que la alegada lesión a los derechos  fundamentales ha cesado, porque en su respuesta a la demanda de  tutela, informó la Unidad de Administración de Carrera  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que el 19 de febrero  de 2019 remitió al correo electrónico aportado por el  actor (Edwargb30@hotmail.com) el oficio CSJANTOP19-160 mediante el  cual se da contestación a lo solicitado.  

Entonces,  como el eje central del reclamo constitucional es la respuesta de  fondo a la petición que Garavito  Bedoya  elevó y la afectación se superó, es evidente la  improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, pues se  configura en el caso el fenómeno de hecho superado, fenómeno  que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

En  consecuencia, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento  por vía de tutela,  como equívocamente lo intenta el demandante, en tanto la  autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado cumplió  con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición  que le fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede  predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales  que le asistía.  

Con  este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en  tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es  desconocido ni vulnerado, lo que  impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el  demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar el  amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte  considerativa de este proveído.  

Segundo:  Incorporar  copia  del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura.  

Tercero:  Notificar esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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