Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2390-2019
Radicación Nº 102872
Acta 51
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIRO LÓPEZ MORALES, contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que se adelanta contra la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
El señor JAIRO LÓPEZ MORALES, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que desde el año 1980 se tramita ante el Juzgado Tercero del Circuito de Bogotá, el proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancon Ltda., en el que se ordenó la disolución por auto del 6 de septiembre; que en el año 1985, todos los interesados en ese proceso, los acreedores, los antiguos socios en bancarrota y el síndico de la época, solicitaron los servicios profesionales de Jairo López Morales para la exclusión de la masa de cuatro créditos privilegiados que cobraba el Estado a través de la Superintendencia de Control de cambios y el extinto INCOMEX, que agotaban la totalidad del patrimonio, sin posibilidad para los demás acreedores.
Que pese a que la gestión profesional encargada fue exitosa, pues se logró la eliminación de esas obligaciones, le birlaron sus honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de promover varias demandas ordinarias laborales para el pago de tales acreencias y para el efecto invocó el artículo 42 del Decreto 350 de 1989.
Indicó, que en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo «11001310501420030050600», adelantado por «Jairo López Morales», contra el Patrimonio Autónomo «Masa de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda.», dentro del cual, el 4 de febrero de 2009, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria «50N-228756» y «50N-13428», ordenándose oficiar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que el 19 de mayo de 2011, el juez cognoscente, revocó el anterior proveído, en el sentido de «decretar el secuestro» de los referidos inmuebles, con fundamento en que «insistir en la negativa a ordenar el secuestro de los inmuebles citados es desconocer que en este juicio se persiguen son los bienes que conforman la MASA DE LA QUIEBRA […]; que el 4 de junio de ese mismo año, se ofició al registrador, con el fin de que efectuara la anotación correspondiente, reiterándosele que «estos inmuebles son de propiedad de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA., y no de la QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.»
Narró, que en virtud de un acuerdo conciliatorio, se levantaron las medidas cautelares decretadas, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2015, dejó sin valor y efecto la providencia por la cual, aquél se había aprobado.
Que el operador judicial accionado, el 8 de junio de 2018, dispuso declarar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que decretó el embargo sobre los citados bienes, «para en su lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del CPC, en torno a la procedencia de la acumulación de embargos en procesos de distintas jurisdicciones»; que apelado el anterior proveído, el Ad quem, el 24 de octubre hogaño, rechazó el recurso de alzada, con fundamento en que no se encontraba dentro de los contemplados en el artículo 65 del CPTSS.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA., a los Juzgados Tercero y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Cámara de Comercio y a las partes e intervinientes de los procesos radicados con los números 1980-2064 y 2003-00506, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá refirió que es ajeno a las pretensiones del actor como quiera que, sus cuestionamientos están dirigidos a controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2003-00506 que se adelanta contra la masa de la quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., y que no es de su conocimiento, razón por la que no es dable pregonar la vulneración de los derechos que le asisten al accionante.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, después de hacer alusión a las diversas actuaciones adelantadas en el proceso de quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, radicado bajo el sumario 03-1980-02064 manifestó que, en la actualidad el mismo se encuentra pendiente de los avalúos correspondientes para rematar los bienes inmuebles que hacen parte de dicha sociedad y así poder cancelar las deudas de los acreedores que fueron calificados y reconocidos.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia simple del auto proferido el 24 de octubre de 2018 y que es objeto de censura por parte del demandante.
4. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00506 no se han vulnerados las garantías del accionante.
5. La señora Mary Antonia Acevedo, accionista mayoritaria de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA., señaló que está en total desacuerdo con las pretensiones de JAIRO LÓPEZ MORALES, por cuanto los honorarios por él reclamados resultan desbordados y carentes de proporción con las actuaciones que en calidad de apoderado ejecutó a nombre de la citada empresa.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento, de tal forma que se aparten de la tarea legítima de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.
Así precisó que, en relación al auto de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se evidencia ninguna vía de hecho, pues la determinación de rechazar el remedio procesal vertical impetrado, se ajusta a lo reglado en lo preceptuado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consonancia con el contenido del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable en material laboral.
En lo que respecta al proveído de 8 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, precisó que el mismo también se encuentra ajustado a derecho como quiera que, lo que se efectuó a través del mismo fue el control de legalidad una vez agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el señor JAIRO LÓPEZ MORALES lo impugnó y señaló que en el fallo apelado no se resolvió el problema jurídico planteado en la demanda de tutela, razón por la que se debe revocar el mismo.
Lo anterior, en consideración a que no se tuvo en cuenta la vía de hecho alegada, consistente en que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley a efectos de decretar la nulidad del auto que decretó el embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
4. No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
5. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 8 de junio de 2018, a través del cual, corrigió el yerro en que incurrió ese Despacho en providencia de 10 de febrero de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en cuanto al registro del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de matrícula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.
De igual forma, el proveído de 24 de octubre de 2018, en el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la determinación de fecha 6 de junio de 2018, pues la misma no es impugnable.
En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las precitadas decisiones como quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos previstos en la ley a efectos de decretar la nulidad del auto que decretó el embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Así, es evidente que JAIRO LÓPEZ MORALES pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales corrigió el yerro en que incurrió ese Despacho en providencia de 10 de febrero de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, en cuanto al registro del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de matrícula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.
Lo anterior cobra mayor relevancia, al observarse que dicho despacho judicial accionado, fundamentó en debida forma su decisión, en el siguiente sentido:
Corolario de lo expuesto, considera este Despacho es preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., en cuanto hace al control de legalidad que deberá realizar el juez una vez agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o sanear los vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso; advirtiendo que una vez realizado dicho control, tales circunstancias no podrán ser alegadas en etapas posteriores.
Por ende, el Juzgado debe proceder a corregir el yerro en que incurrió al ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, la inscripción de la medida cautelar decretada sobre los bienes con folio de matrícula 50N-13428 y 50N-228756; cuando estaba probado que estos inmuebles ya habían sido embargados en virtud de la orden impartida por el Juzgado 03 Civil del Circuito de Bogotá desde el año 2007, de manera que la única vía legal para hacer efectiva esta cautela se encuentra consignada en el artículo 542 del C.P.C., el cual en su tenor literal reza: (…)
Texto que permite concluir que contrario a lo dispuesto por este Despacho en providencia del 10 de febrero de 2010, lo correcto es comunicar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el decreto de la medida cautelar ordenada sobre los bienes con folio de matrícula 50N-13428 y 50N-228756, con el propósito de que esta autoridad judicial continúe el trámite del proceso 1980-2064, hasta el remate de estos bienes inmuebles; advirtiéndole que antes de la entrega de su producto al ejecutante de la obligación civil, deberá solicitar la liquidación del crédito y las costas aquí ejecutadas con el objeto de realizar el pago de las acreencias laborales, teniendo en cuenta para el efecto, la prelación de créditos dispuesta en los artículos 2493 a 2495 del C.C.
De igual modo, respecto del auto de 24 de octubre de 2018 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se evidencia que el mismo se emitió con fundamento en lo normado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece cuáles providencias en el proceso laboral son apelables, señalando entre ellas, el auto que decide sobre medidas cautelares, sin que en el caso concreto se trate de una decisión en ese sentido, pues el proveído impugnado, corrigió el auto de sustanciación dictado el 10 de febrero de 2010, para restablecer la forma como se debe materializar la medida de embargo de unos inmuebles, en atención al contenido del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, sin adicionar o revocar la medida cautelar que se había otorgado, por lo que se halla dable el rechazo de la impugnación propuesta por el accionante.
7. Entonces, el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor, se decretó la nulidad del auto objeto de corrección.
Además, el demandante no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los citados autos se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas carecieran de competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para ello.
8. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele al accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
9. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002).
10. Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
11. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria