STP2390-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2390-2019  

Radicación  Nº 102872  

Acta 51  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  JAIRO  LÓPEZ MORALES,  contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual,  la Sala de Casación Laboral, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia  y  defensa, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce  Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo  que se adelanta contra la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS  ANCON LTDA.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  señor JAIRO LÓPEZ MORALES, instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de su derecho fundamental «al  debido proceso», presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario,  se logra extraer, que desde  el año 1980 se tramita ante el Juzgado Tercero del Circuito de  Bogotá, el proceso de quiebra de la empresa Industrias Ancon  Ltda., en el que se ordenó la disolución por auto del 6  de septiembre; que en el año 1985, todos los interesados en  ese proceso, los acreedores, los antiguos socios en bancarrota y el  síndico de la época, solicitaron los servicios  profesionales de Jairo López Morales para la exclusión  de la masa de cuatro créditos privilegiados que cobraba el  Estado a través de la Superintendencia de Control de cambios y  el extinto INCOMEX, que agotaban la totalidad del patrimonio, sin  posibilidad para los demás acreedores.  

Que pese a que  la  gestión profesional encargada fue exitosa, pues se logró  la eliminación de esas obligaciones, le birlaron sus  honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de  promover varias demandas ordinarias laborales para el pago de tales  acreencias y para el efecto invocó el artículo 42 del  Decreto 350 de 1989.  

Indicó, que  en  el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, cursa el  proceso ejecutivo «11001310501420030050600»,  adelantado  por «Jairo  López Morales», contra  el Patrimonio Autónomo «Masa  de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda.»,  dentro del cual, el 4 de febrero de 2009, se libró mandamiento  de pago y se decretó el embargo de los inmuebles identificados  con matrícula inmobiliaria «50N-228756»  y «50N-13428»,  ordenándose  oficiar tal decisión a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.  

Que  el 19 de mayo de 2011, el juez cognoscente, revocó el anterior  proveído, en el sentido de «decretar  el secuestro» de  los referidos inmuebles, con fundamento en que «insistir  en la negativa a ordenar el secuestro de los inmuebles citados es  desconocer que en este juicio se persiguen son los bienes que  conforman la MASA DE LA QUIEBRA […]; que  el 4 de junio de ese mismo año, se ofició al  registrador, con el fin de que efectuara la anotación  correspondiente, reiterándosele que «estos  inmuebles son de propiedad de la MASA DE LA QUIEBRA DE INDUSTRIAS  ANCON LTDA., y no de la QUIEBRA DE INDUSTRIAS ANCON LTDA.»  

Narró,  que en virtud de un acuerdo conciliatorio, se levantaron las medidas  cautelares decretadas, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de  2015, dejó sin valor y efecto la providencia por la cual,  aquél se había aprobado.  

Que  el operador judicial accionado, el 8 de junio de 2018, dispuso  declarar la nulidad del auto de fecha 10 de febrero de 2010, que  decretó el embargo sobre los citados bienes, «para  en su lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del CPC,  en torno a la procedencia de la acumulación de embargos en  procesos de distintas jurisdicciones»; que  apelado el anterior proveído, el Ad  quem, el  24 de octubre hogaño, rechazó el recurso de alzada, con  fundamento en que no se encontraba dentro de los contemplados en el  artículo 65 del CPTSS.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, así  como, a la masa de la quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA., a  los Juzgados Tercero y Cuarenta y Siete Civil del Circuito, a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Cámara  de Comercio y a las partes e intervinientes de los procesos radicados  con los números 1980-2064 y 2003-00506,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bogotá refirió que es  ajeno a las pretensiones del actor como quiera que, sus  cuestionamientos están dirigidos a controvertir las decisiones  adoptadas en el proceso ejecutivo No. 2003-00506 que se adelanta  contra la masa de la quiebra de la sociedad INDUSTRIAS ANCON LTDA., y  que no es de su conocimiento, razón por la que no es dable  pregonar la vulneración de los derechos que le asisten al  accionante.  

2. El Juzgado  Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, después de  hacer alusión a las diversas actuaciones adelantadas en el  proceso de quiebra de la empresa INDUSTRIAS ANCON LTDA, radicado bajo  el sumario 03-1980-02064 manifestó que, en la actualidad el  mismo se encuentra pendiente de los avalúos correspondientes  para rematar los bienes inmuebles que hacen parte de dicha sociedad y  así poder cancelar las deudas de los acreedores que fueron  calificados y reconocidos.  

3.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia  simple del auto proferido el 24 de octubre de 2018 y que es objeto de  censura por parte del demandante.  

4. El Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de Bogotá solicitó sea  negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que con las decisiones  adoptadas en el proceso ejecutivo con radicado 2003-00506 no se han  vulnerados las garantías del accionante.  

5. La señora  Mary Antonia Acevedo, accionista mayoritaria de la empresa INDUSTRIAS  ANCON LTDA., señaló que está en total desacuerdo  con las pretensiones de JAIRO  LÓPEZ MORALES,  por cuanto los honorarios por él reclamados resultan  desbordados y carentes de proporción con las actuaciones que  en calidad de apoderado ejecutó a nombre de la citada empresa.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que los argumentos  esbozados por las autoridades accionadas en las decisiones  cuestionadas, no se evidencian arbitrarios o carentes de fundamento,  de tal forma que se aparten de la tarea legítima de  administrar justicia dentro de un escenario de independencia  judicial.  

Así precisó  que, en relación al auto de 24 de octubre de 2018, proferido  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no se  evidencia ninguna vía de hecho, pues la determinación  de rechazar  el remedio procesal vertical impetrado, se ajusta a lo reglado en lo  preceptuado en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, en consonancia con el contenido del artículo  321 del Código General del Proceso, aplicable en material  laboral.  

En lo que respecta  al proveído de 8 de junio de 2018, emitido por el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad, precisó que el  mismo también se encuentra ajustado a derecho como quiera que,  lo que se efectuó a través del mismo fue el control de  legalidad una vez agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o  sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el señor JAIRO  LÓPEZ MORALES  lo impugnó y señaló  que en el fallo apelado no se resolvió el problema jurídico  planteado en la demanda de tutela, razón por la que se debe  revocar el mismo.  

Lo anterior, en  consideración a que no se tuvo en cuenta la vía de  hecho alegada, consistente en que no se cumplieron los requisitos  previstos en la ley a efectos de decretar la nulidad del auto que  decretó el embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya  había hecho tránsito a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12  de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3. Ahora, la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

4. No obstante,  por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

Al respecto, la  jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005,  reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con  fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que pueda tener de una misma  disposición, por distintos operadores jurídicos sea  diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción  de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

5. En el presente  asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra  en determinar si el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá,  incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 8  de junio de 2018, a través del cual, corrigió el yerro  en que incurrió ese Despacho en providencia de 10 de febrero  de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte, en cuanto al registro  del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de  matrícula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida  vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su  lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulación  de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.  

De igual forma, el  proveído de 24 de octubre de 2018, en el cual, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó el recurso de  apelación interpuesto por el actor contra la determinación  de fecha 6 de junio de 2018, pues la misma no es impugnable.  

En ese orden, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos las precitadas decisiones como  quiera que, en criterio del accionante, las mismas constituyen una  vía de hecho, pues no  se tuvo en cuenta que no se cumplieron los requisitos previstos en la  ley a efectos de decretar la nulidad del auto que decretó el  embargo y secuestro de unos bienes, el cual ya había hecho  tránsito a cosa juzgada.  

Así, es  evidente que JAIRO  LÓPEZ MORALES  pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la  acción de tutela el carácter de tercera instancia o de  mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron  considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de  inconformidad le asistía al accionante con las pretensiones de  la contraparte en desarrollo de la litis  podía presentar los soportes lógicos y probatorios que  respaldaran sus pretensiones.  

Además, la  actuación  laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los  parámetros del Código Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

6. En efecto, el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad de manera clara y  precisa expuso las razones por las cuales corrigió  el yerro en que incurrió ese Despacho en providencia de 10 de  febrero de 2010, al requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte, en cuanto al registro  del embargo decretado sobre los bienes inmuebles con folio de  matrícula 50N-13428 y 50N-228756, a pesar de existir medida  vigente por cuenta del Juzgado Tercero Civil del Circuito, para en su  lugar, aplicar lo dispuesto en el artículo 542 del Código  de Procedimiento Civil, en torno a la procedencia de la acumulación  de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones.  

Lo anterior cobra  mayor relevancia, al observarse que dicho despacho judicial  accionado, fundamentó en debida forma su decisión, en  el siguiente sentido:  

Corolario de lo  expuesto, considera este Despacho es preciso dar aplicación a  lo dispuesto en el artículo 132 del C.G.P., en cuanto hace al  control de legalidad que deberá realizar el juez una vez  agotada cada etapa procesal, con miras a corregir o sanear los vicios  que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso;  advirtiendo que una vez realizado dicho control, tales circunstancias  no podrán ser alegadas en etapas posteriores.  

Por ende, el  Juzgado debe proceder a corregir el yerro en que incurrió al  ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá Zona Norte, la inscripción de la medida cautelar  decretada sobre los bienes con folio de matrícula 50N-13428 y  50N-228756; cuando estaba probado que estos inmuebles ya habían  sido embargados en virtud de la orden impartida por el Juzgado 03  Civil del Circuito de Bogotá desde el año 2007, de  manera que la única vía legal para hacer efectiva esta  cautela se encuentra consignada en el artículo 542 del C.P.C.,  el cual en su tenor literal reza: (…)  

Texto que permite  concluir que contrario a lo dispuesto por este Despacho en  providencia del 10 de febrero de 2010, lo correcto es comunicar al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el decreto de la  medida cautelar ordenada sobre los bienes con folio de matrícula  50N-13428 y 50N-228756, con el propósito de que esta autoridad  judicial continúe el trámite del proceso 1980-2064,  hasta el remate de estos bienes inmuebles; advirtiéndole que  antes de la entrega de su producto al ejecutante de la obligación  civil, deberá solicitar la liquidación del crédito  y las costas aquí ejecutadas con el objeto de realizar el pago  de las acreencias laborales, teniendo en cuenta para el efecto, la  prelación de créditos dispuesta en los artículos  2493 a 2495 del C.C.  

De  igual modo, respecto del auto de 24 de octubre de 2018 proferido por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se evidencia  que el mismo se emitió con fundamento en lo normado en el  artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social, que establece cuáles providencias en el  proceso laboral son apelables, señalando entre ellas, el auto  que decide sobre medidas cautelares, sin que en el caso concreto se  trate de una decisión en ese sentido, pues el proveído  impugnado, corrigió el auto de sustanciación dictado el  10 de febrero de 2010, para restablecer la forma como se debe  materializar la medida de embargo de unos inmuebles, en atención  al contenido del artículo 542 del Código de  Procedimiento Civil, sin adicionar o revocar la medida cautelar que  se había otorgado, por lo que se halla dable el rechazo de la  impugnación propuesta por el accionante.  

7. Entonces,  el hecho que el accionante tenga un criterio diverso al esbozado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad en las decisiones  objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen  irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone el actor, se  decretó la nulidad del auto objeto de corrección.  

Además, el  demandante no señaló y tampoco lo encuentra esta  Corporación, que los citados autos se hayan fundado en una  norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho  menos, que las autoridades demandadas carecieran de competencia para  pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido  para ello.  

8. Bajo este  entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las  autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una  vía de hecho la valoración probatoria y jurídica  efectuada en el proceso ejecutivo al que ya se hizo referencia, no  quedando otra opción que respetar la interpretación  fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Ha de recordársele  al accionante que  este trámite constitucional no es una tercera instancia ni  está instituida como una jurisdicción paralela a la  ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos  judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

Enfatiza la Sala  que si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera  los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.  

9. Recordemos que  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de  2002).  

10. Insiste la  Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

11.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de lo resuelto por los mismos, lo  cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar,  pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

12. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las  decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación censurada.  

3. Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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