STP2389-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2389-2019  

Radicación  Nº 102996  

Acta  51  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Javier  Antonio Franco Giraldo,  contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó  el amparo el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados al  expediente, se infiere que:  

1.  Javier Antonio Franco Giraldo,  fue  condenado el 14 de noviembre de 2008, por el Juzgado Trece Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la pena  principal de 120 meses de prisión, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un lapso igual a la pena principal por haber sido  hallado responsable del punible de acceso carnal violento, a quien se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

2.  Manifiesta el accionante que ha solicitado en varias oportunidades el  beneficio de libertad condicional ante el Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo, pese a cumplir los  requisitos para su concesión ha sido denegado.  

3.  El fundamento de la negativa en el otorgamiento del beneficio, acotó,  versa exclusivamente en la gravedad de la conducta, desconociendo el  juzgador su excelente comportamiento en el penal, además de  una certificación de perdón público ante la  Alcaldía Mayor de Bogotá.  

4.  Por todo lo anterior, solicitó se amparen sus derechos  fundamentales y se deje sin efectos la providencia emitida por el  Juez Noveno de Ejecución de Penas de esta ciudad, que negó  la libertad condicional y en consecuencia se otorgue tal mecanismo  sustitutivo conforme a precedentes legales y jurisprudenciales.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a la autoridad accionada, despacho judicial que solicitó  negar la demanda incoada, teniendo en cuenta que para la concesión  de la libertad condicional no es suficiente el cumplimiento de los  requisitos objetivos o haber efectuado actividades propias de  redención de pena, en tanto debe advertirse la gravedad de la  conducta por la que fue condenado, en este caso un delito sexual  

Adicionó  que en contra de la providencia que denegó la solicitud de  libertad condicional, no se interpuso recurso alguno.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a través de fallo de 18 de  diciembre de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por  parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos  fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad  condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en  el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró  que la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de  una vía de hecho.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión emitida por la primera  instancia, empero no hizo manifestación adicional al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Javier Antonio Franco Giraldo,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado  con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad  condicional.  

3.  Del asunto en concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el presente asunto, es  conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se  concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el  derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad  condicional, pues a juicio de Franco  Giraldo  cumple los requisitos para su otorgamiento.  

La  acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiatura que  resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud  incoada por el actor fue válidamente atendida por el Juez que  vigila la pena del actor, quien en ejercicio de su autonomía y  de cara a la normatividad que rige la materia resolvieron negar la  libertad condicional peticionada.  

En  este escenario y una vez analizados las particularidades del caso  concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los  argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel  negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará  la decisión objeto de este recurso. Las razones son las  siguientes:  

A  través de proveído de 22 de agosto de 2018, el Juez de  Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad  condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorada en la  sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención,  antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo  64 del Código Penal.  

En  este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los  lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida  por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad  condicional. Así lo consideró: «tenemos  que para el Despacho es claro que existen conductas como la que hoy  ocupan nuestra atención ACCESO CARNAL VIOLENTO, que evidencian  el comportamiento y la personalidad del penado y que debe ser  analizada y jurídicamente ponderada (…) este ente  ejecutor considera que el condenado atentó de la forma más  vil y sin escrúpulo alguno contra la libertad, integridad y  formación sexual como bien jurídico tutelado, la  gravedad de la conducta nos permite inferir que n o es apto para  volver a la sociedad de allí que se debe estar a un margen de  espera para que pueda lograr su verdadera resocialización,  pues la misma se constituye en una evidente amenaza para la comunidad  e incluso para su propia víctima1».  

Por  lo anterior, para esta Sala la decisión emitida por la  autoridad accionada, no puede calificarse de irracional, arbitraria o  caprichosa, por el contrario, lo que evidencia es la labor  hermenéutica es propia de los operadores judiciales, la cual  no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser  compartida por el accionante.  

No sobra reiterar que solamente  las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

Es  que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo  establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este  beneficio, que  tiene que ver con «la  valoración de la gravedad de la conducta»,  por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió  el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito  subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]».  

Previsión  normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó  que es ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional2»  .  

Y  precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la  titular del Juzgado aquí cuestionado,  consideró  que resultaba necesario que el señor Javier  Antonio Franco Giraldo, continuará  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que,  insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, máxime cuando el operador jurídico  demandado –como  se evidenció en líneas precedentes–  cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró  el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.  

De  otra parte, debe precisarse que el accionante no hizo uso de los  recursos de Ley, pues ningún recurso interpuso en contra de la  providencia que negó su solicitud, por lo que, debe resaltarse  que este  mecanismo constitucional no está diseñado para  sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales, ante  eventuales inconformidades.  

De  suerte, que al contar el actor con otros medios de defensa judicial  para el reclamo de sus derechos, a voces del numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se torna  improcedente la demanda de amparo.  

En  consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado por el accionante Javier  Antonio Franco Giraldo.  

2.  Remitir por  Secretaría copia de la presente decisión al proceso  objeto de censura.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 16-27, cuaderno del Tribunal.  

2          C.C.S.C-757/2014.  

      

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