Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP2242-2019
Radicación nº 102773
Acta 49
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Fernel Navarro Trujillo, respecto del fallo proferido el 10 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital nortesantandereana, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se dispuso la vinculación del Centro de Servicios judiciales del Sistema penal acusatorio de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Señaló el actor que el 22 de julio de 2018 fue cobijado con una medida de detención domiciliaria que se profirió en el marco de un proceso por hurto, pero que la misma fue interrumpida en virtud de una providencia posterior donde se dispuso su privación de libertad en centro carcelario, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
Asegura que tal disposición constituye una afrenta a sus derechos fundamentales, toda vez que la primera orden se encontraba ejecutoriada y no podía ser desconocida por un acto ulterior que se erige como arbitrario.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, negó la petición de amparo, al considerar que la decisión cuestionada se adoptó en el marco de un proceso diferente a aquél donde se concedió la detención domiciliaria, de modo que cuenta con dos procesos penales en curso en donde puede plantear la discusión que presenta por vía constitucional y, así, buscar las declaraciones que pretende por conducto del mecanismo excepcional.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que el mismo fuera revocado, para lo cual reiteró las argumentaciones planteadas en la demanda de tutela.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el cumplimiento de una orden de detención intramural, proferida con posterioridad a que se dispusiera la detención domiciliaria en proceso separado, vulnera los derechos fundamentales del procesado.
5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que por una parte, la orden de detención domiciliaria fue dictada al interior de un proceso que se adelanta en contra del actor por el punible de hurto agravado, en tanto que aquella que dispuso la detención en centro carcelario, se produjo en un proceso separado que se le surte por el concurso de delitos de extorsión, secuestro extorsivo y concierto para delinquir, ambos tramitados ante autoridad judicial diferente.
Así mismo, se pudo determinar que las dos actuaciones se encuentran en curso, razón por la cual el procesado cuenta con las oportunidades y mecanismos legales que le brinda la ley procesal y sustancial penal para acudir ante el juez competente a realizar los planteamientos que considere pertinentes para la defensa de sus intereses y que, ahora, pretende sean resueltos por el juez constitucional.
6. De tal manera, no puede el accionante convertir la acción de tutela en un mecanismo alterno para lograr las declaraciones que deben ser resueltas por el juez natural, al tiempo que tampoco puede pretender que ese funcionario sea sustituido, pues ello sería desnaturalizar los fines para los cuales fue creado el amparo constitucional.
7. Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria