STP2229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP2229-2019  

Radicación n.°  102529  

(Aprobación Acta  No. 45)  

Bogotá D.C., diecinueve (19)  de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José  Antonio Sanjuan Lázaro contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con ocasión  de la sentencia emitida dentro de la acción de revisión  radicada bajo el número 540012204000201800296 (en adelante:  acción de revisión 2018-00296).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás partes,  autoridades e intervinientes del referido expediente y del proceso  penal identificado con el número de radicado  540016001237200800119 (en adelante: proceso penal 2008-00119).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano José Antonio  Sanjuan Lázaro solicita el amparo de sus derechos  fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, orientado por  los principios de favorabilidad y duda a favor del procesado.  

Critica que aunque en la audiencia de  inicio de juicio oral aceptó los cargos que le fueron  formulados por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años, en la sentencia emitida el 29 de julio de 2009  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta con  Función de Conocimiento, no le fue reconocido que tenía  derecho a una rebaja en su condena.  

En ese sentido señala que a  partir de las pruebas aportadas por la Fiscalía,  particularmente el testimonio de la víctima, según el  cual «todo comenzó cuando yo tenía  como ocho años», permite evidenciar que los  hechos por los cuales fue procesado comenzaron a ocurrir en el año  2003, cuando no estaba vigente la disposición del Código  de la Infancia y la Adolescencia que excluye de beneficios y  mecanismos sustitutivos a los procesados por esta clase de conductas,  ni la Ley 890 de 2004.  

Aunque acudió a la acción  de revisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta finalmente resolvió declarar no  fundada la causal invocada, con lo cual acogió las alegaciones  del procurador delegado y dejó de lado lo dicho en el auto  admisorio y la jurisprudencia que le es favorable.  

Por este motivo solicita el amparo de  sus derechos fundamentales y que le sea concedida la rebaja de la  pena a la que tiene derecho en virtud de la aplicación de la  Ley vigente al momento en el que ocurrieron los hechos por los que  fue procesado; y, que en consecuencia se ordene su libertad por pena  cumplida.1  

Aportó copia de la acción  de revisión 2018-00296 y del proceso penal 2008-00119.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Fiscalía          Primera CAIVAS delegada ante los Jueces Penales del Circuito de          Cúcuta, informó que tuvo a su cargo el proceso penal          adelantado contra el accionante, el cual se encuentra inactivo desde          el 29 de julio de 2009, cuando la sentencia emitida en su contra          quedó ejecutoriada. Aportó copia de la denuncia que          dio lugar al referido proceso.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cúcuta solicitó denegar el amparo invocado          por cuanto la decisión emitida en sede de revisión fue          acorde con la demanda presentada y el auto admisorio de la misma.  

En ese sentido, precisó que la  demanda de revisión solamente fue admitida para revisar lo  concerniente a la variación jurisprudencial sobre la  aplicación Ley 890 de 2004, pues lo relacionado con la  aplicación correcta de las normas vigentes debió  plantearse en el marco del recurso extraordinario de casación.  

Aportó copia de la sentencia  de revisión emitida el 03 de diciembre de 2008.  

            

3. Las demás autoridades, partes e          intervinientes de la acción de revisión 2018-00296 y          del proceso penal 2008-00119 guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Antonio Sanjuan Lázaro  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta y el  

En relación con este caso, son  dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero  consiste en establecer si contra la sentencia emitida dentro de la  acción de revisión 2018-00296, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

El segundo radica  en establecer si contra la sentencia emitida dentro del  proceso penal 2008-00119, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta          en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento          diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las          principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y          contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual          manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el          contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.3].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

                                                        

* Sobre la sentencia emitida                          dentro de la acción de revisión 2018-00296.              

En relación con la  solicitud de amparo invocada contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  se encuentra que el accionante censura la decisión que declaró  no fundada la causal por él invocada para que fuera revisada  la sentencia emitida en su contra dentro del proceso penal  2008-00119.  

El accionante  considera que contra esta decisión se configuró un  defecto sustantivo  porque no tuvo en cuenta que fue condenado con base en disposiciones  que no se encontraban vigentes para la época de los hechos.  

Por su parte, la autoridad  accionada aclaró que cuando admitió la acción de  revisión propuesta por el accionante, fue clara en indicar que  esta se limitaría a verificar si en su caso se aplicaron las  disposiciones de la Ley 890 de 2004, caso en el cual, por cuenta de  la variación jurisprudencial efectuada por esta Corporación  mediante la sentencia SP2196-2014 emitida el 04 de marzo de 2015  dentro del radicado 37671, procedería la redosificación  de la pena que le fue impuesta.  

Comoquiera que se constató  que esa normativa no fue utilizada, pues para la tasación de  la pena se tuvo en cuenta la Ley 1236 de 2008, lo procedente era  declarar no fundada la causal de revisión.  

Al respecto, a  partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala  descarta la configuración de los requisitos endilgados por el  accionante, pues se evidencia que la autoridad accionada tramitó  la demanda de revisión formulada de conformidad con el marco  jurídico aplicable, en razón del cual, tanto en el auto  admisorio, como en la sentencia, le precisó al accionante que  sus alegaciones sobre la vigencia de las normas con base en las  cuales fue condenado debieron revisarse mediante el recurso de  apelación.  

Y es que contrario  a lo considerado por el accionante, por el hecho de haber  admitido la demanda de revisión que presentó, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no  estaba obligada a declarar fundada la causal invocada, lo que  implicaba era que su caso sería estudiado a la luz de la  misma.  

Comoquiera que se evidencia que el  Tribunal valoró el caso del accionante, de conformidad con las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  denegará el amparo invocado.  

                                                        

* Sobre la                          sentencia emitida dentro del proceso penal 2008-00119.              

En relación  con la sentencia emitida el 29 de julio de 2009,  la Sala constata que la acción de tutela es improcedente  porque el accionante presentó una acción de  similar naturaleza, con identidad de hechos, pretensiones y actores,  la cual fue radicada bajo el número 540012204000201700293 y  conocida en segunda instancia por la Sala de tutelas N° 1 de esta  Corporación, quien mediante decisión STP8156-2017 de 08  de junio de 2017, proferida dentro del radicado 92278, confirmó  la determinación de denegar el amparo invocado.  

Se trata de un asunto que hizo  tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que sea  posible adelantar una nueva revisión, como  fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia  T-661 de 2013:  

Como regla general, cuando el juez constitucional  resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre  su selección, la decisión judicial sobre el caso se  torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de  la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el  caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con  la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo  selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que  se decide la no selección. Luego de ello, la decisión  queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por  tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre  el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.  (Textual).  

De esta forma, cuando la Corte  Constitucional decidió no seleccionar la acción de  tutela que con anterioridad el accionante formuló, quedaron  ejecutoriadas las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y la Sala de tutelas  N° 1 de esta Corporación.  

En línea con lo anterior, y  atendiendo lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591  de 1991, la Sala advertirá al accionante que con fundamento en  la sentencia emitida el 29 de julio de 2009  deberá abstenerse de formular una nueva acción de  tutela porque se configuró una cosa juzgada constitucional,  de manera que no puede haber más pronunciamientos e intentar  algo en ese sentido se consideraría temerario y daría  lugar a eventuales sanciones.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Antonio Sanjuan Lázaro contra la contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo formulado por          José Antonio Sanjuan Lázaro contra el Juzgado Tercero          Penal del Circuito de Cúcuta con Función de          Conocimiento, por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. PREVENIR al ciudadano José Antonio          Sanjuan Lázaro para que con fundamento en la sentencia          condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del          Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento el 29          de julio de 2009, se abstenga de formular una nueva acción de          tutela, pues intentar algo en ese sentido se consideraría          temerario y daría lugar a eventuales sanciones.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 150.  

3          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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