STP2165-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP2165-2019  

Radicación  n° 102678  

Acta 49.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Martín  Emilio Carvajal Carvajal,  frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, seguridad social, mínimo vital y petición,  presuntamente vulnerados por los  Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Cúcuta,  Tercero Civil del Circuito y  Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  uno y otro de la capital del departamento de Santander, así  como  la  Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad,  las  Superintendencias Nacional de Salud y  Financiera,  trámite al cual fue vinculado el Hotel de León.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados  por el  A quo constitucional  de la siguiente forma:  

Indicó  el accionante que desde el 26 de octubre de 2018 se encuentra  hospedado en el Hotel de León de la ciudad de Bucaramanga,  como consecuencia de la orden de tutela impartida en el radicado  2018-00132 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cúcuta, sin embargo el 4 de diciembre  último, por disposición de la ARL le fue programado  vuelo a la capital Norte Santandereana, mismo que no pudo abordar por  las limitaciones médicas que le fueron impartidas hasta  diciembre.  

Dada dicha  situación, no pudo retornar a su ciudad de residencia y  tampoco cuenta con hospedaje y alimentación para solventar su  estadía en Bucaramanga, mientras le es programado un nuevo  desplazamiento por aire, dado que La Equidad Seguros se niega a  sufragar dichos gastos, imponiéndole a él y su señora  madre, como acompañante, dormir a la intemperie.  

(…)  Solicitó ordenarle a la ARL que se le garantice los servicios  de alojamiento y alimentación, mientras se le autoriza el  retorno a su ciudad de origen.  

En escritos  subsiguientes el actor además puso de presente que la ARL se  ha negado a proveerle los transportes internos en Bucaramanga, lo que  le ha impedido asistir a las citas que le han sido programadas,  reiterando que a partir del 7 de diciembre va a quedar desprotegido,  por cuanto se le ha notificado por parte del administrador del hotel  que no se le alojará.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. El A quo  constitucional, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó  el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el  transporte  aéreo de Bucaramanga a Cúcuta, así como la  valoración por especialista de columna y reumatología  se encuentran cobijadas por la orden impartida el pasado 19 de  septiembre por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la capital del departamento de Norte de Santander.  Por ende, debe acudir al trámite incidental, como «en  efecto lo hizo, según se desprende de la respuesta remitida al  proceso por la aludida autoridad judicial».  

2. En relación  con el alojamiento (hospedaje y alimentación), al igual que  los transportes internos en la ciudad Bucaramanga y el tratamiento  relativo a «columna  lumbar»,  explicó el Tribunal que se debe atener a lo dispuesto sobre el  particular por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Cúcuta,  «por  ser de su competencia adelantar el trámite incidental respecto  al eventual incumplimiento de las órdenes que al efecto se  impartieron, mismo que, según respuesta remitida al presente  expediente ya se encuentra en curso».  

3. Frente al  reconocimiento y pago de las incapacidades médicas  comprendidas entre el 26 de octubre al 4 de diciembre de 2018, el A  quo constitucional manifestó que, si bien no existe orden al  respecto, también lo es que el interesado no las ha radicado  ante la entidad correspondiente, para predicar vulneración de  sus derechos fundamentales por parte de la ARL Seguros La Equidad.  

4. En cuanto las  peticiones formuladas por el actor y que aparentemente han sido  ignoradas, el Tribunal indicó «corresponden  a las solicitudes de apertura de incidente de desacato, respecto al  eventual incumplimiento de las órdenes impartidas por los  distintos jueces constitucionales, los cuales deben surtir el  respectivo trámite»,  pues «la  interposición de memoriales denominados “derechos de  petición”, no es causal para desplazar los turnos  asignados para la resolución de las peticiones ni para  acelerar el aparato judicial»,  conforme lo establece el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 y  el numeral 12 del precepto 34 de la Ley 734 de 2002.  

5. Tampoco  evidenció lesión al debido proceso por parte del  Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cúcuta, dado que la decisión a la que se refiere el  interesado fue adoptada dentro del trámite constitucional de  incidente de desacato, donde le indicó que la situación  denunciada no estaba relacionada con la orden impartida por esa  autoridad.  

6. Por tanto, debe  acudir a la respectiva agencia judicial o interponer una nueva  demanda de tutela, pues dicha providencia «no  puede ser interpretada como limitante de su derecho, puesto que de  todas maneras se le dio trámite, distinto es que no hubiese  obtenido el resultado requerido por no ser ello procedente».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

2. Esta Sala de  Decisión de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo (CSJ STP4831-2018).  

3. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los  Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,  ambos de Cúcuta, Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, uno y  otro de la capital del departamento de Santander, así como la  Aseguradora de Riesgos Laborales Seguros La Equidad, las  Superintendencias Nacional de Salud y Financiera, lesionaron o  amenazaron las garantías superiores al debido proceso,  seguridad social, mínimo vital y petición de Martín  Emilio Carvajal Carvajal.  

Lo precedente obedece a que,  presuntamente, no han efectuado las gestiones tendientes, dentro del  ámbito de sus competencias funcionales, para que el interesado  acceda al reconocimiento y pago de alojamiento, transporte urbano  terrestre e intermunicipal aéreo, con el propósito de  ser atendido por especialistas de columna y neurocirugía en  una ciudad distinta a la de su residencia.  

4. Así las  cosas, se advierte que las inconformidades del accionante se han  venido tramitando dentro de varios asuntos que están en  curso1,  pues, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades  judiciales accionadas, el memorialista dio conocer el aparente  incumplimiento en el que ha incurrido la ARL Seguros La Equidad, en  varios procedimientos incidentales, a efectos de procurar lo  pretendido por esta vía, los cuales no han llegado a la  conclusión de la primera instancia.  

Es decir, no se ha  producido agotamiento de la actuación del juez natural, en  tanto aún no existe decisión de fondo. Por ese motivo,  el interesado cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del  mismo, el respeto de las garantías superiores invocadas, pues  está facultado para demostrar el incumplimiento por el cual  protesta, conforme lo establecen los preceptos 27 y 52 del Decreto  2591 de 1991.  

5. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente, una vez más, a la presente acción,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

7. En relación  con el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas  comprendidas entre el 26 de octubre al 4 de diciembre de 2018, no se  observa que el interesado las haya radicado ante la entidad  correspondiente, para predicar vulneración de sus derechos  fundamentales por parte de la ARL Seguros La Equidad. Por ende, no  puede pregonarse lesión alguna.  

8. En cuanto a la  supuesta trasgresión del derecho fundamental al debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia, en tanto el Juzgado Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, frente a la solicitud  formulada por Carvajal  Carvajal,  adujo que no era la autoridad correspondiente para resolverlo, dado  que no había impartido la orden constitucional a la que se  refería el accionante en su escrito, se advierte que tal  providencia no puede ser interpretada como limitación a la  señalada garantía, pues la misma fue merecedora de  pronunciamiento, aunque adverso a sus intereses.  

9. Por tanto, al  actor le corresponde acudir a la agencia judicial que emitió  tal mandato, con el propósito que propicie su materialización.  

10. En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          En total, son 4 incidentes de desacato que están en trámite          en distintos entes judiciales: Juzgados          Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y          Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías,          ambos de Cúcuta, Tercero Civil del Circuito y Veintiuno Penal          Municipal con Función de Control de Garantías, uno y          otro de la capital del departamento de Santander.      

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