STP2032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2032-2019  

Radicación  N°. 102684  

Acta  45  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por KEVIN  JOSETH GRANADOS ALFARO,  contra  el fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó por carencia actual de objeto la protección  del derecho de petición invocada en contra de la FISCALÍA  154 ESPECIALIZADA BACRIM DE BARRANQUILLA.  Tramite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE  FISCALÍAS DE BARRANQUILLA, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA  SEGURIDAD DE VALLEDUPAR.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal Superior de Valledupar:  

Manifiesta  el accionante que el día 24 de septiembre del año en  curso, presentó Derecho de Petición ante  la Fiscalía 154 Especializada contra organizaciones criminales  de Barranquilla –Atlántico, en donde solicitó el  envió (sic) del certificado de paz y salvo o en su defecto se  eliminara del sistema la investigación radicada con el N°  080016099031201200084 en la cual aparece como indiciado con orden de  captura N° 033 fechada 03 de junio del año 2014, la cual  considera se encuentra vencida; sin embargo, hasta la fecha no ha  recibido respuesta alguna y por tal motivo, estima vulnerados sus  derechos fundamentales.  

Conforme  a los hechos narrados el accionante solicita se amparen sus derechos  fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 154  Especializada contra Organizaciones Criminales de Barranquilla, que  en el término perentorio de 48 horas de respuesta de fondo a  su solicitud.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia hizo un análisis sobre la presunta  vulneración del derecho de petición del accionante y  expuso que éste no puede ser utilizado para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público para  que cumpla sus funciones, pues las peticiones relacionadas con  actuaciones judiciales se deben resolver dentro del “trámite  en el que prevalecen las reglas del proceso1”.  

Agregó  que la solicitud de GRANADOS ALFARO se relaciona con una actuación  jurisdiccional como es la expedición de un paz y salvo o la  eliminación del sistema informático del radicado  080016099031201200084, lo cual implica que se debe hacer conforme a  lo consagrado en el código de procedimiento penal y/o código  penitenciario y carcelario.  

El  Tribunal manifestó que de acuerdo a la respuesta presentada  por la Fiscalía 154 BACRIM de Barranquilla, mediante oficio  00181 del 14 de noviembre de 2018 se dio respuesta de fondo a  GRANADOS ALFARO, donde se le indicaron los motivos por los cuales no  era posible expedir el paz y salvo que requirió, ni tampoco  descargar la investigación el Sistema Misional SPOA “hasta  que no se realicen las verificaciones pertinentes y se adopte una  decisión al respecto2”.  

Concluyó  el A  quo  que la accionada resolvió de fondo lo solicitado por el  accionante, por lo que existe una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

KEVIN  JOSETH GRANADOS ALFARO, en su escrito expuso que la respuesta que  recibió es contradictoria y la transcribe:  

… me  permito informarle que usted dentro de la noticia criminal de la  referencia tiene la calidad de indiciado, en su contra reposaba orden  de captura N° 0033 de fecha: 03-junio-2014 misma que se encuentra  “vencida”  y no ha sido renovada por parte de este Despacho y se verificara y  actualizara la ubicación de los testigos y posterior a esto se  analizara si subsisten los motivos para radicar solicitud, con el fin  de llevar a cabo audiencia de formulación de cargos  

Manifestó  que al ser la respuesta contradictoria a lo que pidió se negó  a recibirla, por lo tanto, solicitó se revoque  la decisión y se protejan sus derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19913,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para la solución  del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas  con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas,  bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica  del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

Además,  en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  ha señalado  que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, el Tribunal A  quo  negó el amparo del derecho fundamental de petición por  carencia actual de objeto, por lo que en este punto se debe aclarar,  tal y como se mencionó, que no es petición sino que se  trata del derecho de postulación —debido  proceso—.  

Ahora,  se tiene que el 24 de septiembre de 2018 KEVIN JOSETH GRANADOS ALFARO  presentó petición ante la Fiscalía 154  Especializada BACRIM de Barranquilla, en ella solicitó “el  certificado de paz y salvo del radicado [0800160990312012000844]  y en su defecto se elimine del sistema informativo dicho radicado5”.  

Por  su parte, se tiene que la Fiscalía 174 Dirección  Especializada Contra Organizaciones Criminales dio respuesta mediante  oficio 00181 del 14 de noviembre de 2018 en donde dijo:  

… me  permito informarle que revisada la noticia criminal de la referencia  se observa que usted tienen calidad de indiciado y que en su contra  se expidió orden de captura número 033 de fecha 03 de  junio del 2014 misma que en la actualidad se encuentra VENCIDA  y que no fue renovada por parte del Despacho 154 DECOOC-Barranquilla.  

Por  lo anterior, se procederá a verificar y ratificar la  información  aportada por los testigos de cargo que en su  momento hicieron señalamientos directos en su contra y  posterior a ello se analizará si obran EMP y EVF suficientes  para radicar una solicitud con el fin de llevar a cabo audiencia de  formulación de imputación o si por el contrario existe  la posibilidad de archivar la indagación provisionalmente y  sin efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo señalado en  la Corte Suprema de Justicia en auto 5 de julio de 2007, Radicado:  2007-0019…  

Así  las cosas, en estos momentos no es posible expedir certificación  de paz y salvo, ni descargarlo del sistema misional SPOA hasta que no  se realicen las verificaciones pertinentes y se adopte una decisión  al respecto.  

No  obstante lo anterior, resulta oportuno informarle que actualmente  usted NO  SE ENCUENTRA VINCULADO FORMALMENTE EN CALIDAD DE IMPUTADO DENTRO DEL  PRESENTE PROCESO PENAL [080016099031201200084]  Y NO OBRA REQUERIMIENTO JUDICIAL U ORDEN DE CAPTURA VIGENTE EN SU  CONTRA  

Ahora,  teniendo en  cuenta lo anterior, y frente  a lo que fue objeto de impugnación, esto es que la respuesta  que se dio por parte de la Fiscalía accionada, en concepto del  actor, es contradictoria, se  observa que la postulación fue resuelta de fondo, aunque no  sea favorable para los intereses de GRANADOS ALFARO, puesto que fue  claro el Ente Acusador en indicar los motivos por los cuales no es  posible expedir el paz y salvo ni descargar del sistema SPOA la  investigación.  

Se  advierte entonces, que el demandante ya recibió respuesta de  fondo a la petición del 24 de septiembre de 2018, y por  consiguiente, la queja que sustenta la solicitud de amparo carece de  fundamento.  

Así  pues, como se remedió la afectación que era el eje  central del reclamo constitucional propuesto por KEVIN JOSETH  GRANADOS ALFARO, es evidente la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno  de hecho superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Por esas razones,  lo que impone confirmar la decisión recurrida, pero por las  razones expuestas en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por lo expuesto en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T 377 de 2000.  

2          Cfr. Folio 33 del cuaderno del Tribunal.  

3          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

4          Investigación que se sigue por el delito          de concierto para delinquir agravado (ver folio 31 del cuaderno del          Tribunal)  

5          Ver folios 6 a 7 del Cuaderno de primera          instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *