STP201-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP201-2019  

Radicación  n.° 101817  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Ómar  Leonel Hernández Guío,  mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Otanche con Función de Conocimiento.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto, todas las partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número  155076000122201600118 (en adelante: proceso penal 2016-00118).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El apoderado  judicial de Ómar Leonel Hernández  Guío, pide el amparo de sus derechos  fundamentales a la vida y al debido proceso.  

Refiere que el 18  de octubre de 2018 solicitó ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Otanche con Función de Conocimiento el  cambio de radicación del proceso penal 2016-00118. El  sustento de su petición es la presunta comisión del  delito de prevaricato por omisión por parte del fiscal a cargo  y los constantes aplazamientos de las diligencias.  

El 15 de noviembre de 2018, fue  notificado del auto interlocutorio número 083, mediante el  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja se abstuvo de resolver el cambio de radicación y dispuso  devolver las diligencias al Juzgado de origen, para que este corra  traslado de la solicitud a las partes e intervinientes, y se  pronuncie sobre la misma.  

En su criterio esta decisión  es contraria a la doctrina y al procedimiento establecido en la Ley  906 de 2004, además que pone en riesgo la vida del accionante,  pues conlleva a que este deba seguir compareciendo a las diligencias  en el municipio de Otanche, donde presuntamente ha sido víctima  de reiteradas amenazas de muerte por parte del denunciante.  

Por lo anterior, solicita dejar sin  efectos la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, y que en su lugar se ordene  tramitar la solicitud de conformidad con el debido proceso.1  

Como pruebas, aportó copia de  la solicitud elevada y la constancia de remisión mediante  correo certificado.2  

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS  

            

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Tunja informó que mediante auto de 13 de          noviembre de 2018 resolvió abstenerse de decidir la solicitud          de cambio de radicación elevada por el accionante, luego de          lo cual devolvió las diligencias. Remitió copia de la          decisión emitida.3  

            

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con          Función de Conocimiento puso de presente que, en cumplimiento          de lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Tunja, mediante auto de 22 de noviembre de 2018,          resolvió correr traslado de la solicitud de cambio de          radicación a las demás partes e intervinientes del          proceso penal 2016-00118, luego de lo cual, mediante auto de 28 de          noviembre la rechazó de plano.  

Por cuanto considera que el trámite  impartido y la decisión adoptada se corresponden con el debido  proceso, solicitó declarar la improcedencia del amparo  invocado. Remitió copia del auto de 28 de noviembre de 2018 y  de las actuaciones adelantadas para su notificación.4  

            

3. El ciudadano Patrocinio Doria, vinculado como          tercero con interés legítimo en el asunto, se opuso a          la prosperidad de la tutela. Censura que el accionante está          haciendo uso de este mecanismo para dilatar el proceso que se le          adelanta.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Ómar Leonel  Hernández Guío, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Otanche con Función de Conocimiento.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra las decisiones emitidas a partir de la  solicitud de cambio de radicación formulada por el accionante  dentro del proceso penal 2016-00118, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.6  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.7].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos          en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [9].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de este marco jurídico,  la Sala encuentra que el motivo de inconformidad del accionante es  que mediante el auto número 083 de 13 de noviembre de 2018, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  presuntamente incurrió en un defecto procedimental, al  disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con Función  de Conocimiento, previo a la remisión de la solicitud de  cambio de radicación, corriera traslado a las demás  partes e intervinientes del proceso penal 2016-00118.  

Al respecto, la  Sala encuentra que dicha disposición  no tiene la relevancia  constitucional necesaria para que el juez de tutela intervenga, en la  medida que estaba encaminada a obtener los elementos cognoscitivos  pertinentes para establecer la procedencia del cambio de radicación,  y a permitir la intervención de quienes tienen interés  en el proceso.  

Como fue puesto de presente por esta  Sala en las decisiones STP9620-2016 (Rad. 86761), STP5245-2018 (Rad.  97533), STP5410-2018 (Rad. 97698) y STP6678-2018 (Rad. 98136), la  labor de aplicación del derecho implica una conjunción  por parte del juzgador, entre las normas que establecen los derechos  (derecho sustancial) y aquellas que consagran los mecanismos para  hacer efectivos esos derechos subjetivos (derecho procedimental).  

Esta premisa fue plasmada por el  Constituyente en el artículo 228 de la Carta Política  de 1991, disponiendo que el derecho sustancial prevalece sobre el  procedimental, lo cual no ha interpretarse en un desconocimiento de  esta última normativa, sino como que simplemente se está  reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso,  es la realización de los derechos, como ha sido desarrollado  por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-029 de 1995 y  C-737 de 2001.  

De ahí que, por cuanto no se  evidencia que el trámite ordenado por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja haya ido en  detrimento de los derechos a partir de los cuales fue diseñado  el incidente de cambio de radicación, se descarta que contra  la decisión censurada se haya configurado el requisito  especial de procedibilidad endilgado.  

Por otra parte, frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con Función  de Conocimiento en el trámite de la presente acción  constitucional, la Sala también descarta la procedencia del  amparo invocado, pues observa que dicha autoridad judicial  razonablemente descartó la configuración de los  requisitos para cambiar de radicación el proceso penal  2016-00118.  

En el mismo sentido que lo estableció  la autoridad accionada mediante el auto de 28 de noviembre de 2018,  esta Corporación mediante auto AP4718-2015 (Rad. 46593)  reiteró que los requisitos para que proceda el cambio de  radicación son objetivos y distintos al devenir procesal o a  las condiciones particulares de los intervinientes, caso en el cual  el Código de Procedimiento Penal prevé unas causales de  impedimento y recusación.  

Por lo anterior, y dado que no  se demostró la urgencia, la gravedad, la inminencia o  la impostergabilidad del amparo, este será denegado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado          por Ómar Leonel Hernández          Guío, mediante apoderado judicial,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Tunja y el          Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche con Función de          Conocimiento, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 12.  

3          Folios 23 a 26.  

4          Folios 27 a 34.  

5          Folio 35 y vto.  

6          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

7          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

8          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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