STP194-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP194-2019  

Radicación n.°  101974  

(Aprobado Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Juan José  Benavides Caviedes contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 07 de noviembre de 2018, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Veintidós  Penal Militar ante Juzgado de Brigada y la Fiscalía Tercera  Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar y Judicial,  autoridades a cargo del proceso penal militar radicado bajo el número  912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de peculado  culposo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

Manifestó el accionante que, producto del  informe de extravío de fusil de dotación del SLR Fabián  Andrés Aguilar, situación ocurrida el 26 de noviembre  de 2011, se apertura el primero de octubre de 2015, por parte del  Juzgado 93 de Justicia Penal Militar, investigación formal en  su contra por el presunto delito de peculado culposo, diligencia que  se notificó en la Avenida Caracas No. 49-55, apartamento 1126,  sin que aquella correspondiese a su domicilio, toda vez que se  encontraba para la fecha en una guarnición del departamento de  Antioquia.  

Señaló también  como fallas por parte del Juzgado 93 de Justicia Penal Militar i)  Que se hubiese oficiado a las  empresas de telefonía para establecer su número  telefónico, de lo que señaló idóneo  haberlo requerido a la jefatura de Personal del Ejército  Nacional, ii) que  sólo le hubiesen comunicado en debida forma el inicio de la  acción penal el 15 de mayo de 2016, fecha en la que ya se  habían practicado todos los testimonios pertinentes, de lo que  se ofició al Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar de  Medellín para que le oyesen en indagatoria, iii)  que se asignó defensor de  oficio de manera temporal, sólo para la diligencia de  indagatoria, por lo que no contó con defensa técnica  para la definición de su situación jurídica por  parte del Juez 93 de Justicia Penal Militar, el 19 de agosto de 2016,  iv) que  la abogada asignada por la Dirección de Defensa Militar no  hubiese ejercido acción alguna contra la calificación  del mérito del sumario proferida el 24 de abril de 2017 por la  Fiscalía 22 Penal Militar, v)  que se notificó dicho mérito  del sumario en una dirección que no correspondía con su  domicilio; vi) que  la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Militar y  Policial hubiese confirmado la negativa de la solicitud de nulidad  presentada contra la calificación del mérito.  

Por las circunstancias antes expuestas, entre otras  más, consideró vulnerada su garantía del debido  proceso y requirió en consecuencia que se ordene a la Fiscalía  22 Penal Militar ante Juzgado de Brigada de Villavicencio, así  como a la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal  Superior Militar y Policial que revoque los autos que negaron la  solicitud de nulidad para que así, declaren la nulidad del  proceso penal que se sigue en su contra y se practiquen la totalidad  de las pruebas que no se le permitieron controvertir. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 07 de noviembre de 2018 declaró  improcedente el amparo invocado, al  constatar que el accionante no agotó el recurso de apelación  que procedía contra el auto proferido el 24 de abril de 2017,  mediante el cual se calificó el mérito de la  instrucción.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de noviembre de 2018, el  accionante interpuso recurso de impugnación. Censuró  que se hayan acogido los argumentos de las autoridades accionadas sin  revisar el expediente e insistió en que precisamente por la  ausencia de defensa técnica es que debe accederse a sus  pretensiones de decretar la nulidad del proceso penal militar  radicado bajo el número 912-2015, que se adelanta en su contra  por el delito de peculado culposo.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Juan José Benavides Caviedes contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar  si contra las decisiones que denegaron la nulidad invocada dentro el  marco del proceso penal militar radicado bajo el número  912-2015, que se adelanta en contra del accionante por el delito de  peculado culposo, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre la acción de tutela  contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia.  

Como fue  señalado en la decisión STP16055-2017 proferida el 03  de octubre de 2017 dentro del radicado 94138, la Corte Constitucional  ha señalado en varias ocasiones que la acción de tutela  excepcionalmente procede contra actos administrativos que  conllevan el ejercicio material de la función de administrar  justicia, los cuales son proferidos, por ejemplo, en el marco  de los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los  procesos policivos y los procesos disciplinarios.4  

Al respecto, precisó en la  sentencia T-350 de 2011 que «[e]l objeto de la acción  de tutela contra providencias judiciales y actos administrativos que  conlleven el ejercicio material de la función judicial, es  erradicar la “arbitrariedad”, evitando que existan  decisiones “en abierta o abultada contradicción”  con el orden constitucional y legal vigente» (Textual).  

                                                        

* Sobre                          los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela                          contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material                          de la función de administrar justicia.              

En ese sentido, la Corte  Constitucional ha señalado que cuando se trata de acciones de  tutela en contra de actos administrativos que conllevan el ejercicio  material de la función de administrar justicia, para  establecer la procedencia de esta acción constitucional debe  valorarse la concurrencia de las causales generales y específicas  de procedibilidad contra providencias judiciales, y a la luz de tres  criterios adicionales.  

                                                        

* Requisitos                          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones                          judiciales.              

En relación  con el primer grupo de los parámetros  expuestos, los cuales han venido siendo reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, entre otras, debe  recordarse que la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

En punto de las  exigencias específicas, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de          la Constitución. (Textual).  

En relación  con estos requisitos, la Sala ha sido consistente en señalar  que los mismos dan cuenta de la naturaleza excepcionalísima de  la acción de tutela cuando está va encaminada a  censurar decisiones.  

                                                        

* Criterios                          adicionales.              

En relación con el segundo  grupo de parámetros necesarios para que  la acción de tutela proceda contra actos administrativos que  conllevan el ejercicio material de la función de administrar  justicia, la Corte Constitucional ha establecido tres criterios  adicionales, los cuales fueron reiterados en la sentencia T-350 de  2011, a saber:  

            

i. Que se invoquen          razones constitucionales a partir de las cuales sea evidente el          impacto de protección del derecho constitucional afectado, y          pongan en tela de juicio la validez constitucional del proceso          adelantado.

ii. Que la situación          concreta genere un impacto grave, es decir, un perjuicio          irremediable sobre los derechos del accionante y de las demás          personas involucradas.

iii. Criterio de oportunidad del otro medio de          defensa judicial, a partir del cual se evidencia que los medios de          control disponibles en la Jurisdicción Contenciosa          Administrativa no garantizan la oportunidad intervención          judicial, dados los hechos concretos del caso.  

Con base en lo anterior se advierte  la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra actos administrativos que conllevan el ejercicio material de  la función de administrar justicia, pues además de los  requisitos de procedibilidad aplicables a las providencias  judiciales, deben concurrir los tres criterios anteriormente  reseñados.  

La Corte Constitucional en la  referida sentencia T-350 de 2011, fue enfática en señalar  que esta exigencia de procedibilidad es particularmente relevante en  estos casos porque «…no sólo  están en juego los derechos de las personas involucradas a  tener un juez natural, sino el adecuado y armónico  funcionamiento de las diferentes ramas del poder público»  (Textual).  

Queda entonces  claro que cuando la acción de tutela se dirige contra actos  administrativos que conllevan el ejercicio material de la función  de administrar justicia, su procedencia es  excepcionalísima.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, el accionante censura las decisiones que denegaron la  nulidad invocada dentro del proceso penal militar radicado bajo el  número 912-2015, que se adelanta en su contra por el delito de  peculado culposo.  

A partir de los  criterios presentados y de la revisión de las pruebas  obrantes, se constata que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal militar radicado bajo el número 912-2015 no  ha concluido, por lo que los motivos de inconformidad aquí  presentados deben ser definidos en la vía ordinaria, en la  sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación  y extraordinario de casación.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, se confirmará la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 133 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 133 a 137, cuaderno          1.  

3          Folios 145 a 147, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional, SU-901 de 2005.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP          STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic          2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; entre          otros.      

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