STP1920-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1920-2019  

Radicación  n° 102557  

Acta 38.  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

1.  Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano  ANDRÉS  RODRIGO GÓMEZ ROJAS,  frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por una Sala  de Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente, el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de la capital del país.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

«Refiere  que presentó denuncia penal en contra de los señores  JANDRY DE JESÚS TORRES Z[Ú]ÑIGA  y JIMENA RAMÍREZ LARA por el delito de estafa, luego de que  estos fingiendo pertenecer a la Dirección Nacional de  Estupefacientes les ofreciera participar en el remate y venta en  pública subasta de vehículos lujosos, por lo que  motivados en los listados de vehículos ofertados con ese fin,  procedió a consignar varias sumas de dinero en una cuenta de  ahorros Davivienda, suministrada por estos, para luego ser informados  en el año 2016 que los vehículos no podrían ser  entregados. Denuncia que correspondió conocer a la Fiscalía  160 delegada ante de (sic)  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, autoridad que  posteriormente archivó la investigación ante la  ausencia de elementos materiales probatorios para demostrar la  responsabilidad de los indiciados.  

Agrega que la  decisión de la Fiscal 160 [S]eccional, (…) desconoció  su derecho a la igualdad, como quiera que otras personas que  igualmente fueron engañadas y denunciaron una situación  similar, sus investigaciones avanzan, en cumplimiento de lo dispuesto  por el artículo 250 de la Constitución Política,  de investigar delitos.  

Aduce  que el comportamiento de la Fiscal al archivar y no investigar como  corresponde, le causa duda, más aun cuando considera que la  esposa del indiciado JANDRY DE JESÚS TORRES Z[Ú]ÑIGA  sea de apellido SIERRA, mismo que coincide con uno de los apellidos  de la Fiscal del caso.  

Por lo  expresado, solicita el amparo de sus derechos constitucionales, y  pese a que no precisa de manera explícita qué es lo que  pretende, se deduce que es el desarchivo de la investigación  por el delito de estafa».  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

3.  Una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, declaró  improcedente la protección constitucional deprecada, por  cuanto:  

(i)  El demandante, dada su condición de presunta víctima,  cuenta con otros medios judiciales idóneos para solicitar lo  pretendido mediante el presente mecanismo, como lo es, acudir ante  los jueces de control de garantías y solicitar el desarchivo  de la investigación.  

(ii)  No  se evidencia ningún compromiso de su derecho a la igualdad,  por cuanto, cada  asunto  de competencia del funcionario natural debe ser valorado de manera  individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, sin que ello configure la trasgresión  aludida por el actor.  

(iii)  Si bien ANDRÉS RODRIGO GÓMEZ ROJAS postuló a la  Fiscalía Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá el «desarchive  de las diligencias»,  dicha autoridad no accedió a tal requerimiento, ya que no  aportó novedosos elementos de prueba que evidenciaran la  existencia del delito denunciado.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4.  Fue  promovida por el tutelante, quien  persistió en la supuesta trasgresión de sus  prerrogativas superiores por parte de la autoridad Fiscal demandada.  

V.  CONSIDERACIONES  

5.  Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de  la cual es su superior funcional.  

Se  confirmará el fallo impugnado, por las razones que a  continuación se exponen:  

6.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o de existir se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otra herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ante la autoridad administrativa correspondiente o ante el juez  ordinario, la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia del dispositivo tuitivo la existencia  «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se utilice como medio temporal para evitar un menoscabo  insalvable2.  

Sin  embargo, tal  exigencia, sólo admite excepción en el supuesto en que  se trate de evitar la consumación de un perjuicio  irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la  acción de tutela como un sendero de amparo alternativo, se  correría el riesgo de soslayar las competencias de las  distintas autoridades públicas y concentrar en la órbita  constitucional todas las decisiones propias de la administración  y la jurisdicción ordinaria.  

7.  En el caso «sub  judice» se  advierte que el libelista se encuentra inconforme con la orden  proferida por la  Fiscalía Ciento Sesenta delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Bogotá, a través de la cual dispuso el  archivo de la causa adelantada con ocasión de la denuncia que  presentó en contra de los ciudadanos  Jandry  De Jesús Torres Zúñiga y Jimena Ramírez  Lara, por la supuesta comisión del delito de estafa.  

En  ese sentido impera destacar que, como aquella decisión no hace  tránsito a cosa juzgada, si ANDRÉS RODRIGO GÓMEZ  ROJAS considera que existen nuevos elementos de prueba que permiten  desvirtuar la atipicidad estimada por aquel funcionario, tiene a su  alcance, dada su presunta condición de víctima,  el  mecanismo judicial previsto en el inciso segundo del artículo  79 de la Ley 906 de 20043  en virtud del cual puede solicitar la  reapertura de la investigación.  

Ahora  bien, como en el presente caso existe controversia entre el  interesado y la Fiscalía respecto a la reanudación de  las diligencias, el actor puede activar el mecanismo que le concede  la sentencia C-1154-2005 de la Corte Constitucional, esto es, acudir  ante los jueces con función de control de garantías, en  aras a  obtener su intervención en el asunto.  

En la citada  decisión, aquella Colegiatura indicó lo siguiente:  

«Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías».  

8.  En tal contexto, no se observa ningún impedimento para que el  señor ANDRÉS RODRIGO GÓMEZ ROJAS, agote  tal posibilidad ante el citado funcionario  por cuanto es la  autoridad llamada a resguardar el pleno ejercicio de las garantías  fundamentales de los intervinientes dentro de la actuación.  

No  es buena práctica  acudir este especial instrumento cada vez que en el transcurrir de la  actuación se niega o concede una petición, pues la  solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso procesal,  ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de alguna  prerrogativa constitucional, cuyo restablecimiento es imperioso  buscar al interior del mismo trámite, mediante los mecanismos  allí dispuestos, más no por la vía de la acción  de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos fijados en el ordenamiento jurídico.  

Se  insiste, es dentro de la causa penal el escenario adecuado de  protección para quienes intervienen en él y a sus  cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces,  restringida la intervención del juez de tutela; por tanto mal  se obra cuando se acude este dispositivo para suplir al fallador  natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia.  

9.  Finalmente,  frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por tales razones,  no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un  juicio de identidad en relación con el demandante, habida  cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica  del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de  juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más  situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se  encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo  tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar.  2018, Rad. 97593, entre otras).  

Consideraciones  por las que  se ratificará la sentencia de primera instancia proferida por  el Tribunal Superior de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala de Casación Penal,  en  Sala nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Ver CC          T-226-2007:          (…)          «Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados».  

3          «Artículo          79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga          conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen          motivos o circunstancias fácticas que permitan su          caracterización como delito, o indiquen su posible existencia          como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin          embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación          se reanudará mientras no se haya extinguido la acción          penal».          (Resaltado de la Sala).  

      

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