SP814-2019(49482)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP814-2019  

Radicado  49482  

Acta  65  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por defensor de  Nubia Yolanda Bergaño Rincón, contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de agosto  de 2016, que confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Penal  del Circuito de esta ciudad, a través de la cual se condenó  a la procesada, junto con Juan de Jesús Rincón y Jorge  Humberto Mora Rincón, como cómplices de los delitos de  hurto calificado y agravado en concurso y concierto para delinquir, a  la pena principal de 80 meses de prisión.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  episodio fáctico es certeramente sintetizado por el Tribunal  en la decisión impugnada, así:  

“En  razón a las múltiples denuncias presentadas por la  representante legal del Grupo ÉXITO, por los constantes hurtos  de mercancía exhibida al público realizados en contra  de la empresa mencionada, se llevaron a cabo labores investigativas  que permitieron identificar al llamado grupo ‘Los Mecheros’  compuesto por integrantes de la familia Bergaño-Rincón.  

En  esta actuación, por virtud de la conexidad, se les atribuyó  a Nubia Yolanda Bergaño Rincón, Juan de Jesús  Rincón y Jorge Humberto Mora Rincón participación  en los sucesos que tuvieron ocurrencia el 9 de agosto, el 8 de abril  y el 18 de marzo de 2014 en Surtimax del Barrio La Española de  Bogotá; el 24 de julio de 2014 y el 21 de enero de 2015 en  Surtimax del Barrio Las Ferias de esta capital; el 19 de octubre de  2014 en Surtimax del Barrio Brasil de esta ciudad y el 23 de octubre  de 2014 en Surtimax de la carrera 51 A No. 128ª-50 de Bogotá”.  

El  18 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 62 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  cumplió la diligencia preliminar de legalización de  registro y allanamiento y de captura (previamente autorizada), y de  formulación de imputación, por los delitos de hurto  calificado y agravado y concierto para delinquir de Nubia Yolanda  Bergaño Rincón, Juan de Jesús Rincón y  Jorge Humberto Mora Rincón, imponiéndose en su contra  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.  

El  15 de febrero de 2016 se radicó el respectivo escrito de  acusación y el 8 de marzo se hizo la audiencia de su  formulación.  

El  21 de abril de 2016 en que se debía adelantar la audiencia  preparatoria, se aportó acta de preacuerdo suscrito el 18 de  abril de 2016 entre la Fiscalía y los imputados, de  conformidad con la cual los delitos de hurto calificado (art.240  numerales 1 y 4 del C.P.) y agravado (art.241 numeral 11 id.), en  concurso homogéneo y sucesivo (art.31 id.) y concierto para  delinquir (art.340 id.) en concurso heterogéneo, les serían  atribuidos a los procesados a título de cómplices y no  de coautores. En este mismo acto el apoderado de las víctimas  manifestó haber recibido por parte de los procesados el  equivalente a $6 millones con lo cual se declaró indemnizado.  El 26 de mayo se dio lectura al preacuerdo.  

El  29 de junio el Juzgado 9 Penal del Circuito profirió sentencia  anticipada producto de preacuerdo, imponiendo a los procesados 80  meses de prisión, en decisión, conforme fue referido,  confirmada por el Tribunal.  

DEMANDA  

Un  cargo es postulado por el procurador judicial de Nubia Yolanda  Bergaño Rincón, acusando errónea interpretación  del art. 269 del C.P., que condujo a imponer la procesada una sanción  punitiva que no le correspondía de conformidad con el  preacuerdo pactado con la Fiscalía.  

Recuerda  que la sentencia para dosificar la sanción partió del  art. 240 del C.P., que prevé una pena para el delito de hurto  calificado de 6 a 14 años, la que aumentada en un 50% arroja  un mínimo de 9 años, sobre la cual se reconoce la  complicidad quedando en 4 años y 6 meses, esto es 54 meses.  

Dicho  guarismo, por razón del concurso homogéneo, se  incrementa en 26 meses lo cual arroja como resultado 80 meses. A su  turno, procede una rebaja de la pena en las ¾ partes por razón  del art. 269, es decir 60 meses, para un total de 20 meses de  prisión.  

Ahora,  por razón del delito de concierto para delinquir, siendo pena  mínima 4 años de prisión, por la complicidad  esta queda en 24 meses.  

Así  las cosas, para el censor la pena definitiva a imponer debió  ser de 44 meses y no de 80 conforme se procedió, siendo este  el sentido de la decisión que solicita a la Corte, al tiempo  que reclama frente a la nueva pena a imponer que se conceda a la  procesada la condena de ejecución condicional.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO  

-Reiteró  el actor casacional su solicitud para que sea corregido el “error  aritmético” en que afirma incurrió el fallo, toda  vez que respetando los términos del preacuerdo y degradada la  imputación de coautora a cómplice, la sanción  definitiva que debió imponerse a Bergaño Rincón  es de 44 meses de prisión y no los 80 deducidos.  

-A  su turno, para el Fiscal Delegado ante esta Corporación,  asiste razón al actor, toda vez que como efecto del preacuerdo  con la Fiscalía, la sanción a imponer por el delito de  hurto calificado y agravado en concurso homogéneo que en  principio debía ser de 80 meses, por razón de la  indemnización aceptada por la víctima, debió  reducirse en las ¾ partes, esto es, en 60 meses, quedando por  dicho concepto 20 meses que, sumados a la pena que a su turno  correspondería por el delito de concierto para delinquir de 24  meses, en efecto da como resultado el guarismo reclamado por el  demandante.  

En  relación con la condena de ejecución condicional, dada  la expresa prohibición en el art. 68A del C.P. para delitos  como el de hurto no hay lugar a la concesión de este  beneficio.  

Inquieta  el Delegado sobre si acaso se encuentra oportuno hacer alguna  referencia respecto de la rebaja de pena que comprendería en  este caso a los dos delitos de hurto y concierto para delinquir  objeto de imputación.  

-Por  su parte, tanto el representante de la víctima, como el  apoderado de los procesados no recurrentes y la Procuradora Segunda  Delegada, en sus coincidentes intervenciones coadyuvaron las  pretensiones de la demanda, tras advertir que ciertamente habría  existido error por parte de los juzgadores al momento de hacer el  cálculo de la pena a imponer, en los precisos términos  en que tanto el actor como los demás sujetos intervinientes lo  pudieron observar en su oportunidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dados los términos de la pretensión contenida en la  demanda, que es integralmente coadyuvada por los diversos sujetos que  han intervenido ante la Corte y constatado que, en efecto, la  sentencia equivocó la sanción finalmente impuesta a los  procesados, imperativo para la Sala advertir desde ahora que razón  asiste al actor y por ende que el único cargo propuesto ha de  prosperar.  

2.  Así,  el juzgado de primera instancia indicó que los extremos  punitivos para el delito de hurto  calificado y agravado  previsto en los art. 240 y 241-11 del Código Penal, van  de 108 a 294 meses de prisión. No obstante, comoquiera que en  virtud del preacuerdo suscrito, entre otros, por Nubia Yolanda  Bergaño Rincón con la fiscalía, dicha conducta  le fue atribuida en calidad de cómplice,  tales guarismos fueron disminuidos de una sexta parte a la mitad  (art. 30 id.) quedando una pena de 54 a 245 meses de prisión.  

Acto  seguido y en atención a que no le fueron imputadas  circunstancias de mayor punibilidad, el a quo se situó en el  límite mínimo y lo aumentó en 26 meses por el  concurso homogéneo de delitos concurrente, arrojando una pena  de 80  meses de prisión.  

3.  Ahora bien, como el juzgador encontró demostrado el supuesto  del art. 269 del Código Penal por la reparación  integral de los perjuicios a la víctima antes de proferirse el  fallo correspondiente, concedió la rebaja de las tres cuartas  partes (3/4) de la pena., lo cual implicaba una disminución de  60 meses. Por lo tanto, esta elección significaba que la  sanción efectivamente a imponer, realizando la operación  aritmética correcta, -debió  ser de 20 meses  y no de 60 meses como de manera desatinada se consignó en la  sentencia-.  

4.  Finalmente, aun cuando el juez a quo individualizó la sanción  por el delito de concierto  para delinquir  en 24 meses de prisión, al momento de aplicar el art. 31 del  Código Penal, realmente aumentó por razón de los  delitos contra el patrimonio concursantes 20  meses.  

En  consecuencia, para ajustar a derecho los fallos de primera y segunda  instancia, toda vez que el Tribunal ad  quem  reprodujo en iguales términos el ejercicio de dosimetría  punitiva sin advertir el yerro en el que incurrió la primera  instancia, la Corte modificará la pena impuesta, en el sentido  de que la misma quedará, acorde con lo previamente señalado,  en 40  meses de prisión,  lapso al cual se reduce la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas.  

5.  Por último, Bergaño Rincón no tiene derecho a la  concesión de los subrogados penales de suspensión de la  ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria por  expresa prohibición del art. 68A del C.P (modificado por la  Ley 1709 de 2014).  

Esta  decisión, en términos del art. 187 de la Ley 906 de  2004 se hará extensiva a los procesados no recurrentes.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1°.  CASAR parcialmente el fallo impugnado, en  orden a señalar que la pena para Nubia Yolanda Bergaño  Rincón, Juan de Jesús Rincón y Jorge Humberto  Mora Rincón es de Cuarenta (40) meses de prisión, como  cómplices responsables de los delitos de hurto calificado y  agravado en concurso homogéneo y heterogéneo de  concierto para delinquir. En el mismo término quedará  fijada la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas.  

2°.  En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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