STP1886-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP1886-2019  

Radicación  n.°  102604  

Acta  38  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Roberto  Arango Vélez,  frente  al  fallo emitido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, mediante  la cual declaró improcedente por hecho superado la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 25 Seccional de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y  petición.  

Al presente  trámite fue vinculada la Fiscalía 31 Seccional de la  capital del Casanare.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Afirma el accionante que el quince (15) de agosto de 2018 radicó  ante la accionada un derecho de petición, para que se le  tramitara el levantamiento y cancelación de la alerta  proferida el 12 de septiembre de 2012, sobre el tracto camión  de servicio público de placa UYA 340, sin que hasta la fecha  se le haya dado respuesta.  

Pretende:  se decrete y  ordene el levantamiento y cancelación de la alerta que impide  la enajenación del vehículo mencionado, para lo cual  deberá oficiarse al Instituto de Tránsito de Aguachica  (César)1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Única  del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente por hecho  superado la acción incoada por el actor, al establecer que en  el trámite de la primera instancia la Fiscalía  accionada emitió respuesta al requerimiento del actor, en el  cual explicó el procedimiento para obtener el levantamiento de  la restricción que obra sobre el vehículo de placas UYA  340, la cual fue puesta en conocimiento del interesado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor afirma que la contestación que recibió por parte  del despacho accionado se produjo una vez vencido el término  establecido en la ley, lo que evidencia el quebranto al derecho de  petición.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si Fiscalía  25 Seccional de Yopal vulneró  sus derechos al debido proceso y de petición del interesado,  ante la alegada mora en pronunciarse  sobre la solicitud efectuada el 15 de agosto de 2018.  

2.  Hecho  superado por emisión de la  respuesta reclamada  

Resulta innegable  que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

En el presente  asunto, el  actor promovió acción de tutela en contra de la  Fiscalía  25 Seccional de la capital del Casanare, tras alegar que no ha  emitido respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de  2018, encaminada a obtener el levantamiento de la restricción  que obra sobre el vehículo de placas UYA 340.  

En  el trámite del amparo la  autoridad accionada allegó copia del oficio  259 del 4 de  diciembre de 20182,  en el cual le informó el procedimiento que debía seguir  para obtener el levantamiento de las restricciones obrantes sobre el  automotor referido, esto es, acatar lo dispuesto en el artículo  100 de la Ley 906 de 2004. Incluso, ese mismo despacho presentó  la solicitud correspondiente ante el Juez de Control de Garantías  precisamente, por ello el A  quo  sostuvo que, se presentaba hecho superado.  

Ante  este panorama, es claro que como el fin perseguido  por el  actor era  obtener pronunciamiento por parte de la accionada, lo  cual ocurrió  antes de emitirse la decisión de primera instancia,  incuestionable  resulta  la consolidación de un hecho superado por carencia actual de  objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar3  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia4,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”5.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz6.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”7.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

En  conclusión, a pesar de haberse emitido de forma tardía  la decisión que resolvió lo pretendido por el  accionante lo cierto es que, actualmente, no se evidencia lesión  al debido proceso en su componente de postulación.  

Por lo expuesto,  se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          37, cuaderno del Tribunal.  

2          Folio          34, ejusdem.  

3          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

4          Sentencia          T-970 de 2014.  

5          Ibíd.  

6          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

7          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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