STP182-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP182-2019  

Radicación  n.° 101741  

(Aprobación  Acta No. 05)  

Bogotá  D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Elkar  Antonio Mayorga Zuleta, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  con ocasión de las decisiones emitidas dentro del proceso  penal radicado bajo el número 446503189000201400144 (en  adelante: proceso penal 2014-00144).  

Al trámite fueron vinculados  las demás autoridades, partes e intervinientes del referido  expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Elkar Antonio  Mayorga Zuleta señala que por hechos  ocurridos el 14  de mayo de 2006,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, mediante  sentencia de 15  de febrero de 2018,  lo condenó por el delito de falsedad ideológica en  documento público y lo absolvió por el delito de  homicidio en persona protegida.  

A pesar de que su  defensor apeló en debida forma esta decisión, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró  desierto el recurso, al considerar que no fueron rebatidos los  argumentos que sustentaron la condena.  

Contra dicha decisión  interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja,  siendo estos rechazados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto de 28 de agosto de 2018,  por improcedentes.  

Dado que el accionante considera que  en su caso se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, solicita  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la  defensa, y que, en consecuencia, se revoquen las decisiones adoptadas  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha.1  

Posteriormente, el accionante aportó  como pruebas copia de las decisiones censuradas.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Promiscuo del          Circuito de San Juan del Cesar informó sobre el trámite          impartido al proceso penal 2014-00144, resaltando que el          pasado 03 de septiembre de 2018 el apoderado del accionante solicitó          la remisión de su caso a la Jurisdicción Especial para          la Paz -JEP, por lo cual, dispuso el envío del expediente a          la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Se          trata de una decisión que se encuentra en proceso de          notificación.  

Solicitó denegar el amparo  invocado por cuanto el trámite surtido ha sido acorde con el  previsto en el ordenamiento jurídico.3  

Posteriormente, remitió copia  de las decisiones censuradas por el accionante, y del auto de 19 de  noviembre de 2018, mediante el cual dispuso la remisión del  proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.4  

            

2. Las demás autoridades e intervinientes          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Elkar Antonio Mayorga  Zuleta contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si con la expedición del auto que  remitió el proceso del accionante a la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP, se configuraron los presupuestos  que darían lugar a la improcedencia del amparo por carencia  actual de objeto.  

Al respecto, la  Sala constata que si bien el accionante presentó dentro de un  plazo razonable su solicitud de amparo, pues no han transcurrido seis  meses desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha declaró desierto el recurso de  apelación formulado dentro del proceso penal 2014-001445,  desde la perspectiva de la eficacia de la acción de tutela  para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados, se configuró la improcedencia del amparo invocado  por carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite del  mismo se dispuso la remisión de este caso a la Jurisdicción  Especial para la Paz -JEP.  

Debe recordarse que la jurisprudencia  constitucional ha señalado tres eventos para que opere la  improcedencia por carencia actual de objeto: hecho superado, daño  consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela  no surta ningún efecto. Estas situaciones fueron reseñadas  de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia  T-735 de 2014:  

Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación  manifestó que el fenómeno de la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no  surtiría ningún efecto. Lo anterior, como resultado de  dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  

 3.2. La carencia actual de objeto por hecho  superado se configura cuando entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por  completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En  otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante  la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera  orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha  comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de  las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del  contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.  

…  

3.4. De otra parte, la  carencia actual de objeto por daño consumado se presenta  cuando ‘no se reparó la vulneración del derecho,  sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía  se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden  del juez de tutela’, de modo tal que ya no es posible  hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro,  y lo único que procede es el resarcimiento del daño  originado en la vulneración del derecho fundamental.  

 …   

3.5. Asimismo, advierte la Sala que es posible  que ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la  orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la  demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo,  ello sucedería en el caso en que, por una modificación  en los hechos que originaron la acción de tutela, el  accionante perdiera el interés en la satisfacción de la  pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar  a cabo.  

A partir de este  marco jurídico, es claro que en el presente caso la  circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la  tercera, pues con la remisión del proceso penal  2014-00144, por solicitud de la defensa del accionante,  al escenario de justicia transicional creado a partir del Acuerdo de  Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc-EP, hubo  modificación en los hechos que originaron la acción de  tutela, pues de ser admitido en la Jurisdicción Especial para  la Paz -JEP, la sentencia condenatoria impuesta al accionante será  revisada como lo prevé el numeral 2 del artículo 28 de  la Ley 1820 de 2016.  

Por lo  anterior, y dado que no hay elementos de juicio para  considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio iusfundamental irremediable, el amparo será  declarado improcedente.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Elkar Antonio          Mayorga Zuleta contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,          por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10.  

2          Folios 68 y ss.  

3          Folios 32 a 33.  

4          Folios 41 a 67.  

5          Cuando la acción de tutela se formula          contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional mediante la          sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se          determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera          que «En algunos casos, seis (6) meses podrían          resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en          otros eventos, un término de 2 años se podría          considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».      

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