STP181-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP181-2019  

Radicación  n.° 102006.  

Acta  07  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ,  contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el  prenombrado frente a la Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Los  presupuestos fácticos de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla,  en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera:  

«  Manifiesta  el accionante que mediante Decreto 1506 del 22 de marzo de 2018, fue  nombrado como Procurador Provincial de Barranquilla, cargo en el cual  se posesiono el día 2 de mayo de 2018, desempeñándose  en el mismo hasta el día 21 de agosto de 2018, fecha en la  cual le fue comunicado el decreto de insubsistencia No. 3448.  

Señala  que el decreto de insubsistencia tiene como motivación no la  necesidad del servicio, sino que tiene su origen en una noticia que  se publicó por “redes sociales”, en la cual se  indica que el Alcalde de un municipio del departamento del Magdalena,  presento quejas por supuestas irregularidades presentadas dentro de  un proceso que se adelantaba en su contra en la Procuraduría  Provincial de Barranquilla.  

Arguye  que a raíz de la anterior noticia, se hicieron presentes en  las instalaciones de la Procuraduría Provincial de  Barranquilla, el Director nacional de Investigaciones especiales de  la Procuraduría General de la Nación, para practicar  visita a los procesos disciplinarios activos que se adelantan contra  el Alcalde de Salamina y posterior a ello en la misma fecha de 21 de  agosto de 2018, se decreta la insubsistencia de su cargo, lo que a su  parecer significa que no existe criterio valido alguna para que se  ejerza sobre el la facultad discrecional por necesidad del servicio o  perdida de la confianza, ya que en la presunta queja no se aportó  prueba que ameritara una investigación disciplinaria.  

Predica  que, en su caso, el Procurador General de la Nación no evaluó  la queja presentada y que la misma carecía de prueba alguna,  sino que procedió a decretar la insubsistencia, sin que se  cumpliera el debido proceso en ese acto administrativo, lo cual lo  pone al escarnio publica, ya que considera que, con ello, se envía  un mensaje a toda la ciudadanía en el que se indica que es  responsable de todo lo que le imputa el mencionado Alcalde en la  queja presentada.  

El  accionante señala que le cargo de Procurador Provincial es de  “Libre nombramiento y remoción” por lo que el  nominador, quien es el Procurador General de la Nación, goza  de discrecionalidad para remover del mismo, pero por razones de  necesidad del servicio o perdida de la confianza y no por una queja  que considera infundada, lo cual convierte su remoción en un  acto arbitrario y lesivo al derecho fundamental de su dignidad humana  (buen nombre o fama y honra), al debido proceso y a la igualdad,  añadiendo que si bien debe acudir a la jurisdicción  administrativa para iniciar la demanda de Nulidad y Restablecimiento  del Derecho, solicitando allí la suspensión del acto  administrativo de insubsistencia, tal mecanismo judicial no es idóneo  para proteger sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,  ya que puede ventilarse dicha insubsistencia y poner en menoscabo su  reputación a raíz de la queja que se presentó en  su contra y que pueden transcurrir 6 meses antes de decretarse la  medida cautelar que puede solicitarse en tal demanda.  

Manifiesta  que se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable  evidente, ya que los medios de comunicación al enterarse de la  declaratoria de insubsistencia, harán el despliegue intenso  publicitario para mostrar que efectivamente se encontraba implicado  en lo denunciado por el quejoso alcalde y que surtirse ello, será  imposible resarcir el daño.  

Por  ello, solicita se amparen sus derechos fundamentales como mecanismo  transitorio mientras se surte el proceso de Nulidad y  Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  administrativa y se ordene a la entidad accionada Procuraduría  General de la Nación que suspenda los  efectos  del Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018 y proceda a mantenerlo en  el cargo de procurador provincial de Barranquilla hasta que culmine  el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho».  

2. Por las razones  anteriormente expuestas, GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ, acudió  al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento  establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la  Procuraduría General de la nación, dejar sin efectos el  Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018, de modo tal que lo mantenga en  el cargo del Procurador Provincial de Barranquilla, hasta que culmine  el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento de derechos  que deberá incoar en un término no superior a 4 meses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en  proveído fechado 25 de septiembre de 20181  avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la  accionada para que ejerciera los derechos de defensa y contradicción.  

2. La respuesta  ofrecida por la parte demandada, en el decurso del presente trámite,  fue sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, en la forma que  pasa a transcribirse:  

«Procuraduría  General de la Nación:  

La  entidad accionada señaló que, el cargo que ocupaba el  accionante, es catalogado legalmente como de “Libre nombramiento  y remoción” y que la facultad del nominador de remover el  mismo, es discrecional y obedece a los criterios que observe el  mismo. Indica que no se vulneraron los derechos fundamentales del  actor y que este último posee otros mecanismos ante la  jurisdicción ordinaria que hacen improcedente la acción  de tutela, debido a que no se acredito la ocurrencia de un perjuicio  irremediable.»  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, mediante fallo dictado el 8 de octubre de 20182,  negó el amparo solicitado por GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ,  tras considerar, básicamente, que el  Decreto 3448 del 21 de agosto de 2018, de la Procuraduría  General de la Nación, por el cual fue retirado del cargo de  Procurador Provincial de Barranquilla, encuentra su fundamento en la  ley, ya que  «es  un cargo catalogado como de “libre nombramiento y remoción”,  tal como lo señala él mismo y lo reitera la accionada,  por lo que se encuentra bajo el régimen legal establecido por  el Decreto 262 del 2000, en su artículo 182»,  

Agregó que,  en las causales de retiro se encuentra contemplada la declaratoria de  insubsistencia discrecional, de modo tal que, con el acto  administrativo cuestionado, la accionada no incurrió en  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  buen nombre y honra, sino que «solo  atañe a una situación laboral, por lo que si tiene  inconformidades sobre este tipo de actos, posee a su disposición  el mecanismo judicial de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho que se encuentra consagrado en el CPACA,  lo cual permea de una evidente improcedencia la presente acción  constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ3  mediante  telegrama del 11 de octubre de 2018, y comoquiera que no estuvo  conforme con lo allí resuelto, impugnó la decisión,  siendo concedida mediante proveído del día 16 del mismo  mes y año4.  

Resaltó  que, la providencia no permite inferir si con el acto administrativo  cuestionado se vulneraron o no sus derechos fundamentales, pues a  pesar de traer a colación decisiones de la Corte  Constitucional sobre los derechos invocados, declara improcedente la  acción por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial,  el cual reitera no es idóneo para el caso, pues «el  perjuicio se encuentra soportado en la realidad»,  de ahí que aspira se revoque el fallo de primer grado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, se tiene que GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ,  acudió a este mecanismo extraordinario de protección,  con la finalidad de que el Juez Constitucional: por  un lado,  conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados en su líbelo  de tutela, y de  otra parte,  disponga dejar sin efectos el Decreto 3448 de 21 de agosto de 2018,  por medio del cual fue declarado insubsistente del cargo de  Procurador Provincial del Barranquilla por parte del Procurador  General de la Nación.  

Pretensión  que la parte demandante fundamenta en el hecho que, a su juicio, la  entidad cuestionada, desconoció el debido proceso  administrativo, con el que además considera vulnerados sus  derechos al buen nombre y la honra.  

5.  Precisado lo anterior, como quiera que la pretensión de la  parte actora tiene estrecha relación con el derecho al debido  proceso, conviene recordar que acorde con  lo normado en el artículo 29 de la Constitución  Política «el  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas»,  lo cual implica que de manera clara y concreta el Constituyente  Primario ha dispuesto que en la  actividad que despliegue la Administración Pública, el  conjunto de garantías superiores que integran el debido  proceso, valga precisar, los derechos de defensa, contradicción,  controversia probatoria, así como los principios de  publicidad, legalidad, competencia y correcta motivación,  entre otros, tienen plena aplicabilidad (C.C.S.T-103/2006).  

En concordancia  con lo anterior la jurisprudencia constitucional ha señalado  que «el  debido proceso administrativo se ha definido como la regulación  jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y  establece las garantías de protección a los derechos de  los administrados,  de  modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas  dependa de su propio arbitrio,  sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados  en la ley» (C.C.S.T-982/2004)  precisando, además, que el citado derecho se caracteriza,  fundamentalmente, por:  

(i)  Ser de rango constitucional, porque se encuentra expresamente  consagrado en el artículo 29 de la Carta Política;  

(ii)  Involucrar todos los principios y las garantías que integran  el concepto de debido proceso –publicidad,  legalidad, competencia, correcta motivación, así como  la defensa, contradicción, controversia probatoria,  respectivamente–;  

(iii)  No existir solamente para contradecir una decisión de la  Administración, sino que se extiende durante toda la actuación  administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el  momento de su comunicación y oposición; y,  

(iv)  Responder no sólo a las garantías estrictamente  procesales, sino también a la efectividad de los principios  que informan el ejercicio de la función pública  (C.C.S.T-465/2009).  

6.  De otra parte, resulta  pertinente recordar que cuando lo que pretende cuestionarse a través  de la tutela es un acto  administrativo, por regla general, la acción de amparo resulta  improcedente, por cuanto el principio de subsidiariedad que  caracteriza dicho mecanismo constitucional, sumado a la existencia de  otros medios idóneos de defensa, como por ejemplo la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contenciosa administrativa hacen inviable la utilización de  tal medio como alternativa para la protección de derechos  presuntamente vulnerados, salvo que la parte actora logre acreditar  la configuración de un perjuicio irremediable; temática  respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que:  

«En  el caso específico de la acción de tutela contra actos  administrativos de carácter particular, se ha predicado por  regla general su improcedencia a no ser que se invoque para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto  el interesado puede ejercer las acciones de nulidad o de nulidad y  restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro  de ésta, la suspensión del acto que causa la  transgresión.  

Sin  embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos  en los cuales se demuestre que pese a existir otros mecanismos  ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales  involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable»  (C.C.S.T-094/2013).  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisada la información que hace parte de  estas diligencias, desde ahora la Sala advierte que confirmará  el fallo de tutela impugnado, por las razones que se exponen a  continuación:  

7.1.  En primer lugar, la parte actora, como de manera acertada lo refirió  el Tribunal a  quo,  cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, alternativos a esta  acción, para la protección de las prerrogativas  fundamentales que considera quebrantadas por parte de las autoridades  accionadas, circunstancia que, torna improcedente la intervención  del Juez Constitucional.  

Efectivamente: es  importante recordar que uno de los principios que rige el ejercicio  de la acción de amparo, es el de subsidiariedad,  el cual, según lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior,  aplicado al caso concreto, le sirve a la Sala para afirmar que las  pretensiones elevadas por GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ,  resultan improcedentes porque, existen procedimientos normales  expeditos frente al presunto yerro puesto de presente en el libelo de  la demanda, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada,  como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

Así, el  demandante  puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer  ante el juez de tutela, recurrir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, instancia ésta en la que,  conforme a las previsiones establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  (L.1437/2011),  cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión  provisional de la decisión que dice, atenta contra sus  derechos superiores, constituyéndose así en el medio  idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos  por la entidad pública aquí demandada.  

Sobre  este punto en particular, debe recordarse que según la  jurisprudencia constitucional, la alternativa de acudir a la  jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de  tutela intervenir en el asunto objeto del sub  júdice,  por cuanto «resulta  improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro  mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante  la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta  corporación: “…  la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto  y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin  que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del  líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y  su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los  procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción  de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa  circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la  definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde  luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada  a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos”» (C.C.S.T-766/2006).  

Así las  cosas, válido resulta concluir que en el presente asunto, nada  obsta para que la parte aquí demandante acuda ante el Juez  Contencioso –Juez  Natural–  para sacar avante sus pretensiones.  

7.2. En segundo  lugar, en  el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la  inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicando tales  premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que  GABRIEL  ENRIQUE VICIOSO JIMÉNEZ  se encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubiere  promovido los recursos jurídicos a su alcance, desde el  momento mismo desde que fue notificado de la decisión  administrativa que resolvió declararlo insubsistente del cargo  de Procurador Provincial de Barranquilla.  

Ahora, si bien el  accionante aduce que con la decisión se encuentra afectado su  buen nombre, honra y dignidad humana ya que fue noticia por medios de  comunicación y redes sociales, lo cierto es que, ese tipo de  afectaciones no se encuentran plasmadas en el acto administrativo  cuestionado, aunado  a que tales circunstancias no son suficientes para predicar una  condición de indefensión y vulnerabilidad manifiestas,  toda vez que ese tipo de eventos corresponde ventilarlos al interior  del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que puede  lograr a reparación del daño.  

En esa medida,  pertinente resulta recordar que, acorde con la doctrina  constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C. S.T.1270/2001).  

8. Así, las  cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar  siquiera sumariamente la existencia de una situación real,  urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez  Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia de tutela  proferida el 8  de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 8  de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  por las razones expuestas en esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 48 a 49 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 65 a 81. Ibídem.  

3          Ver          folio 82. Ibídem.  

4          Ver          folio 86. Ibídem.  

8      

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