STP1780-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1780-2019  

Radicación  n° 102563  

Acta 38.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por el accionante Camilo  Pérez Buitrago,  en calidad de socio de la factoría Germán  Pérez Parra y Cia. S. en C. Setecnaval,  frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta  en protección de su derecho fundamental al  debido  proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena), trámite  al que fueron vinculados los  Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y  Tercero  Penal del Circuito,  así como  la  Fiscalía 31 Seccional,  autoridades con sede en aquella ciudad, y los demás sujetos  intervinientes en la investigación rotulada con el nº  47001-60-01018-2013-01193-01, adelantada bajo la égida de la  Ley 906 de 2004.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. De acuerdo con  el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que la empresa Inversiones Santa Teresa P&P y Cía.  S. en C. interpuso denuncia penal contra Germán Pérez  Parra  y Germán Pérez Buitrago, representantes de las  sociedades Setecnaval  y Tecnaval, respectivamente, por la presunta comisión de los  delitos de fraude  a resolución judicial y administrativa  y fraude  procesal.  

2. Lo anterior dio  lugar a la averiguación respectiva, en la cual, a petición  del apoderado de las presuntas víctimas, fue instalada  audiencia preliminar de restablecimiento del derecho el 30 de octubre  de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la capital del departamento del  Magdalena, quien negó dicha postulación al estimar «la  complejidad extrema dentro de la causa, agravadas por la carencia de  un número considerable de pronunciamientos judiciales  pendientes en ser proferidos (…) que podrían aclarar  varios vacíos».  

3. Inconforme el  representante de los afectados con la mencionada determinación,  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera  favorable a sus intereses, el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sede de control de  garantías, pues revocó la decisión cuestionada  y, en su lugar, accedió al restablecimiento del derecho, en el  sentido que ordenó la suspensión provisional de las  Escrituras Públicas nº. 031 del 9 de julio de 1982 y nº.  1604 del 13 de julio de 2002, así como de la inscripción  de los Folios de Matrículas Inmobiliarias nº. 228-1206 y  nº. 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Sitio Nuevo (Magdalena).  

4. Camilo  Pérez Buitrago,  hijo del denunciado y socio de una de las empresas afectadas con la  medida cautelar, en desacuerdo con la última providencia en  mención, interpuso la presente demanda de tutela, tras  considerar que constituye vía  de hecho,  por cuanto el administrador de justicia que la dictó carece de  competencia para ello, pues «debió  ser proferida por el juez penal con funciones de control de  garantías».  

5. Corolario de lo  precedente, solicita el amparo de su garantía superior al  debido proceso y, en consecuencia, sea declarada la nulidad del  proveído objetado, a efectos que se disponga «el  levantamiento de la inscripción de dicho auto en los folios de  matrículas 228-1206 y 228-4726».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. El A quo  constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó  el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el  Juez  Tercero Penal del Circuito de Santa Marta «fungió  como juez de segunda instancia de control de garantías,  encontrándose en efecto, totalmente facultado para haber  aprehendido la actuación en cita»,  con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo  36 de la Ley 906 de 2004.  

2. Añadió  que dicho funcionario judicial elaboró «un  análisis exhaustivo de los componentes fácticos y  jurídicos que lo llevaron a la conclusión que debía  revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar  decretar la medida cautelar respecto las escrituras públicas  (…); y folios de matrícula inmobiliaria»,  pues «actuó  conforme los parámetros consagrados en el artículo 101  de la Ley 906 de 2004».  

3. Finalmente,  explicó que la decisión refutada es de carácter  transitorio, motivo por el cual ostenta el interesado la posibilidad  de rebatirla al interior del aludido proceso penal.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue presentada  por el accionante, quien no expresó sus argumentos de disenso.  

2. Sin embargo, en  un escrito de «adición  a la acción de tutela»,  adiado 28 de enero de 2019, es decir, después de la emisión  del fallo constitucional recurrido, esgrimió que las personas  afectadas con el auto cuestionado no fueron citadas oportunamente a  la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada  ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Santa Marta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de San Marta, al ser su superior funcional.  

2. Preliminarmente, ha de  analizarse la supuesta temeridad  alegada por las autoridades vinculadas a este procedimiento, en tanto  manifestaron que han sido presentadas varias acciones de amparo por  los mismos hechos y pretensiones.  

3. Tal figura  jurídica ha sido considerada como «la  actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción  a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes  dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil  del proceso»  (CC T-327-1993  y CSJ STP4152-2018).  

4. Así las  cosas, los parámetros fijados para demostrar la  materialización de la mencionada figura dentro del curso de la  demanda de tutela, son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC  T-001-2016 y  CSJ STP4152-2018).  

5.  En el asunto bajo estudio, no está demostrada la temeridad  alegada, pues no existe certeza que las anteriores solicitudes de  amparo (radicados «135-18»,  «207-18»,  «372-18»  y «363-18»)  hayan sido fundamentadas en idénticos motivos de inconformidad  de la actual, a pesar que en todas se reclamaba lo mismo (nulidad de  la decisión que ordenó transitoriamente el  restablecimiento del derecho), dado que no reposa prueba idónea  para acreditar tal situación, máxime cuando en los  diligenciamientos indicados no siempre aparece como accionante Camilo  Pérez Buitrago,  sino Germán  Pérez Parra (padre del memorialista) y Germán Pérez  Buitrago (hermano del interesado).  

6. El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del departamento del  Magdalena lesionó o amenazó la garantía superior  al debido proceso de Camilo  Pérez Buitrago,  en calidad de socio de la factoría Germán Pérez  Parra y Cia. S. en C. Setecnaval, en  atención a que, presuntamente, adoptó una decisión  transitoria en materia de restablecimiento del derecho al interior de  la investigación cuestionada, sin tener competencia para ello,  dado que no es un juez de control de garantías.  

7. Inicialmente,  debe advertirse que el  ente  judicial accionado, tal y como lo indicó el Tribunal A  quo,  fungió como juez de segunda instancia en sede de control de  garantías, encontrándose, en efecto, habilitado para  haber aprehendido el asunto cuestionado, con base en lo establecido  en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.  

8. Ahora bien, no  puede olvidarse que la  decisión refutada es de carácter transitorio, motivo  por el cual ostenta el interesado la posibilidad de rebatirla al  interior del aludido proceso penal, el cual está en  curso,  pues, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el  trámite aún no ha llegado a la conclusión de la  primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe  sentencia.  

9. Por ese motivo,  el libelista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del  mismo, el respeto de la prerrogativa fundamental invocada, pues está  facultado para interponer recurso de apelación contra el fallo  que allí se dicte de forma definitiva e, incluso, de casación,  con base en el artículo 180 ibídem,  si a ello hubiere lugar.  

10. Lo precedente,  si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049).  

11. Pues, es allí,  ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante  puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

12. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo  ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

13. En relación  con la «adición  a la acción de tutela»,  la cual, se reitera, fue efectuada por el recurrente después  de la emisión del fallo constitucional recurrido, concerniente  a la presunta indebida notificación de las personas afectadas  con el auto objetado en este diligenciamiento a la correspondiente  audiencia preliminar, se debe precisar que tal reproche origina un  hecho  novedoso,  al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido  ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada,  pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia  y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta  actuación.  

En efecto, así  lo ha sostenido esta Corporación:  

(…) es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más  recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en  STC15024-2015).  

14.  Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo  exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes  rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura  resulta irrelevante.  

15. En el anterior  contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido por estos  motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia  de algún perjuicio irremediable, conforme a sus  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que  permita la intromisión del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI. RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

      

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