Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1780-2019
Radicación n° 102563
Acta 38.
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Camilo Pérez Buitrago, en calidad de socio de la factoría Germán Pérez Parra y Cia. S. en C. Setecnaval, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena), trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, así como la Fiscalía 31 Seccional, autoridades con sede en aquella ciudad, y los demás sujetos intervinientes en la investigación rotulada con el nº 47001-60-01018-2013-01193-01, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la empresa Inversiones Santa Teresa P&P y Cía. S. en C. interpuso denuncia penal contra Germán Pérez Parra y Germán Pérez Buitrago, representantes de las sociedades Setecnaval y Tecnaval, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y administrativa y fraude procesal.
2. Lo anterior dio lugar a la averiguación respectiva, en la cual, a petición del apoderado de las presuntas víctimas, fue instalada audiencia preliminar de restablecimiento del derecho el 30 de octubre de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital del departamento del Magdalena, quien negó dicha postulación al estimar «la complejidad extrema dentro de la causa, agravadas por la carencia de un número considerable de pronunciamientos judiciales pendientes en ser proferidos (…) que podrían aclarar varios vacíos».
3. Inconforme el representante de los afectados con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera favorable a sus intereses, el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, en sede de control de garantías, pues revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, accedió al restablecimiento del derecho, en el sentido que ordenó la suspensión provisional de las Escrituras Públicas nº. 031 del 9 de julio de 1982 y nº. 1604 del 13 de julio de 2002, así como de la inscripción de los Folios de Matrículas Inmobiliarias nº. 228-1206 y nº. 228-4726 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo (Magdalena).
4. Camilo Pérez Buitrago, hijo del denunciado y socio de una de las empresas afectadas con la medida cautelar, en desacuerdo con la última providencia en mención, interpuso la presente demanda de tutela, tras considerar que constituye vía de hecho, por cuanto el administrador de justicia que la dictó carece de competencia para ello, pues «debió ser proferida por el juez penal con funciones de control de garantías».
5. Corolario de lo precedente, solicita el amparo de su garantía superior al debido proceso y, en consecuencia, sea declarada la nulidad del proveído objetado, a efectos que se disponga «el levantamiento de la inscripción de dicho auto en los folios de matrículas 228-1206 y 228-4726».
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. El A quo constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado por el demandante, tras considerar que el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta «fungió como juez de segunda instancia de control de garantías, encontrándose en efecto, totalmente facultado para haber aprehendido la actuación en cita», con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
2. Añadió que dicho funcionario judicial elaboró «un análisis exhaustivo de los componentes fácticos y jurídicos que lo llevaron a la conclusión que debía revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar decretar la medida cautelar respecto las escrituras públicas (…); y folios de matrícula inmobiliaria», pues «actuó conforme los parámetros consagrados en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004».
3. Finalmente, explicó que la decisión refutada es de carácter transitorio, motivo por el cual ostenta el interesado la posibilidad de rebatirla al interior del aludido proceso penal.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el accionante, quien no expresó sus argumentos de disenso.
2. Sin embargo, en un escrito de «adición a la acción de tutela», adiado 28 de enero de 2019, es decir, después de la emisión del fallo constitucional recurrido, esgrimió que las personas afectadas con el auto cuestionado no fueron citadas oportunamente a la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Marta, al ser su superior funcional.
2. Preliminarmente, ha de analizarse la supuesta temeridad alegada por las autoridades vinculadas a este procedimiento, en tanto manifestaron que han sido presentadas varias acciones de amparo por los mismos hechos y pretensiones.
3. Tal figura jurídica ha sido considerada como «la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso» (CC T-327-1993 y CSJ STP4152-2018).
4. Así las cosas, los parámetros fijados para demostrar la materialización de la mencionada figura dentro del curso de la demanda de tutela, son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) correspondencia de causa petendi, (iii) similitud de objeto y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción (CC T-001-2016 y CSJ STP4152-2018).
5. En el asunto bajo estudio, no está demostrada la temeridad alegada, pues no existe certeza que las anteriores solicitudes de amparo (radicados «135-18», «207-18», «372-18» y «363-18») hayan sido fundamentadas en idénticos motivos de inconformidad de la actual, a pesar que en todas se reclamaba lo mismo (nulidad de la decisión que ordenó transitoriamente el restablecimiento del derecho), dado que no reposa prueba idónea para acreditar tal situación, máxime cuando en los diligenciamientos indicados no siempre aparece como accionante Camilo Pérez Buitrago, sino Germán Pérez Parra (padre del memorialista) y Germán Pérez Buitrago (hermano del interesado).
6. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital del departamento del Magdalena lesionó o amenazó la garantía superior al debido proceso de Camilo Pérez Buitrago, en calidad de socio de la factoría Germán Pérez Parra y Cia. S. en C. Setecnaval, en atención a que, presuntamente, adoptó una decisión transitoria en materia de restablecimiento del derecho al interior de la investigación cuestionada, sin tener competencia para ello, dado que no es un juez de control de garantías.
7. Inicialmente, debe advertirse que el ente judicial accionado, tal y como lo indicó el Tribunal A quo, fungió como juez de segunda instancia en sede de control de garantías, encontrándose, en efecto, habilitado para haber aprehendido el asunto cuestionado, con base en lo establecido en el numeral 1º del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.
8. Ahora bien, no puede olvidarse que la decisión refutada es de carácter transitorio, motivo por el cual ostenta el interesado la posibilidad de rebatirla al interior del aludido proceso penal, el cual está en curso, pues, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, en tanto aún no existe sentencia.
9. Por ese motivo, el libelista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de la prerrogativa fundamental invocada, pues está facultado para interponer recurso de apelación contra el fallo que allí se dicte de forma definitiva e, incluso, de casación, con base en el artículo 180 ibídem, si a ello hubiere lugar.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
11. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el accionante puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
12. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
13. En relación con la «adición a la acción de tutela», la cual, se reitera, fue efectuada por el recurrente después de la emisión del fallo constitucional recurrido, concerniente a la presunta indebida notificación de las personas afectadas con el auto objetado en este diligenciamiento a la correspondiente audiencia preliminar, se debe precisar que tal reproche origina un hecho novedoso, al punto que no pudo ser controvertido en el trámite surtido ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.
En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
14. Por lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante.
15. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo recurrido por estos motivos, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria