STP1764-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1764-2019  

Radicación  n° 102438  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Janer Bladimir Mercado Estren,  respecto del fallo proferido el 30 de octubre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a través del cual negó la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de dicha ciudad, por la presunta violación del  derecho fundamental al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los hechos  expuestos por el actor, tendientes a demostrar la vulneración  de los derechos fundamentales, se resumen en los siguientes términos:  

1.  Señala que producto del preacuerdo suscrito con la Fiscalía  Segunda Especializada de Barranquilla, en sentencia del 10 de  noviembre de 2016 dictada por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de esa misma ciudad, fue condenado a la pena de 418  meses de prisión por los delitos de homicidio simple en  concurso homogéneo, tentativa de homicidio, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, según  hechos acaecidos en dicha capital el 18 de mayo de 2014.  

2.  Comenta que la diligencia de verificación del preacuerdo se  surtió sin su presencia, desconociendo las consecuencias  jurídicas que devenían al suscribir dicho acuerdo, toda  vez que no fue asesorado en los términos dispuestos por la  ley.  

3.  El Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia de  lectura de fallo el 10 de noviembre de 2016 igualmente sin su  presencia y de su defensora, quienes debieron ser citados  oportunamente. Agrega que por tal omisión no se le dio la  oportunidad de una retractación, trayendo ello como  consecuencia la violación de sus derechos fundamentales.  

4. Hace ver que  toda persona vinculada a un proceso penal debe gozar de la asistencia  de un profesional del derecho durante todo el trámite, tal  como lo señalan la Constitución Política, los  Convenios y Tratados internacionales.  

5.  Indica que dentro del derecho a la defensa técnica están  los de contradicción e impugnación previstos en el  artículo 29 Superior, y cuando son quebrantados conducen a la  nulidad de lo actuado, que fue lo acaecido dentro del proceso en  cuestión, al haberse verificado el allanamiento y surtida la  audiencia de lectura de fallo sin su presencia ni la de su defensor.  

6. Con base en lo  anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y corolario de ello, se reanude el proceso y pueda gozar de una  libertad plena.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo por las siguientes razones:  

1. Tras aludir los  requisitos de orden general previstos para la procedencia de tutela  contra providencias judiciales, acotó que no se atendió  el de inmediatez, toda vez que la sentencia se emitió el 10 de  noviembre de 2016 y a la fecha de presentación de la demanda  transcurrieron aproximadamente 2 años. Agregó al  respecto, que aceptándose el argumento del actor atinente con  el desconocimiento de la aludida decisión, no adujo el momento  en que se enteró de la misma para así establecer el  cumplimiento de dicho presupuesto, pero sí se acreditó  que su defensora fue notificada el 13 de diciembre de ese mismo año,  evidenciándose con ello que transcurrió un lapso de 1  año y 10 meses para acudir a este mecanismo de defensa.  

2.  Precisó que ante la posibilidad de invalidar actuaciones  judiciales por esta vía cuando se incurre en una grosera  violación de garantías constitucionales, «…ello  no implica per se, que el juez de tutela se convierta en una tercera  instancia de las decisiones adoptadas…»  

3.  Aunque la parte actora alegó la existencia de un defecto  procedimental, tal afirmación no tenía respaldo en las  pruebas aportadas, puesto que por regla general las providencias  deben notificarse a las partes en estrados. En el proceso  cuestionado, se les citó a la audiencia de lectura y  comoquiera que la defensa no compareció, con posterioridad fue  notificada personalmente, dándosele la oportunidad de ejercer  el derecho de defensa y contradicción.  

4.  Finalmente, dijo que en el hipotético caso que se hubiesen  presentado las deficiencias demandadas, «…la  pretensión de tutela se torna caprichosa, pues lo que se  pretende es que se invalide una actuación por un supuesto  yerro que no aparece acreditado en el plenario.»  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo sin indicar argumento alguno sobre su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Importa igualmente precisar, que la jurisprudencia constitucional ha  señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones  judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de  ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de  derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,  criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas  de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4. En consonancia  con lo anterior, de entrada advierte la Sala que en el presente  evento no se evidencia una actuación contraria a la actividad  jurisdiccional, que comprometa las garantías de orden superior  y haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo  anterior está soportado en las siguientes razones:  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Janer Bladimir Mercado  Estren se tramitó proceso por los delitos de homicidio,  tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, el cual, en virtud al preacuerdo suscrito  por el implicado con la Fiscalía, terminó con sentencia  dictada el 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Barranquilla que lo condenó a la pena de 418  meses de prisión.  

4.2.  Del anterior recuento procesal se observa con claridad el  incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la  jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

Uno  de ellos tiene que ver con el no agotamiento de todos los mecanismos  de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los  aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación.  Ello es así puesto que no se promovió recurso de  apelación frente a la sentencia de primer grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tales medios de  defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal  oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que  no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna  inviable el amparo.  

El  segundo presupuesto que se echa de menos es el relativo  a la inmediatez, entendido este como la necesidad de interponer la  tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que  originó la vulneración de los derechos.  

En  efecto, la solicitud de amparo se presentó después de  transcurridos aproximadamente 2 años de haberse emitido la  sentencia condenatoria -10 de noviembre de 2016-, circunstancia que  sin lugar a dudas torna superflua la solicitud de amparo, puesto que  si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva  protección de las garantías fundamentales, lo lógico  es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el  hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha  avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es  indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.  

En este punto es  importante resaltar que sin importancia se muestra el argumento del  petente relativo a que no tuvo conocimiento de la sentencia,  sencillamente porque sabía que la decisión iba a ser de  carácter condenatorio en virtud del preacuerdo y, además,  que la lectura de la misma se surtiría el 10 de noviembre de  2018, cosa distinta es que se hubiese rehusado a asistir,  circunstancia que se torna suficiente para desestimar tal afirmación.  

5. Lo consignado  en precedencia resulta suficiente para denegar la protección  anhelada; sin embargo, estima la Sala conveniente hacer ver al  sentenciado y aquí tutelante, que falta a la verdad cuando  manifiesta que la verificación del preacuerdo se efectuó  sin su presencia, porque otra cosa indica el acta que contiene la  realización de ese acto procesal1.  

En el mentado  documento se precisa que la diligencia se surtió el 16 de  septiembre de 2016 con la asistencia del Fiscal del caso, el defensor  e imputado y en desarrollo de la misma el juez hizo explicación  de las consecuencias y beneficios al haber aceptado los cargos,  indagándolo además para que precisara si había  sido obligado o presionado para suscribir el preacuerdo, manifestando  que se ratificaba en su deseo de preacordar y aceptar su  responsabilidad, procediéndose luego a darle aprobación.  

Siendo así  las cosas, extraña, por decir los menos, resulta la afirmación  de no haber participado en dicha audiencia, toda vez que las pruebas  aportadas al expediente dejan ver una cosa totalmente distinta.  

También  pone de presente el quejoso que la audiencia de lectura de la  sentencia se surtió sin su presencia y la de su defensora, lo  cual, acorde con los elementos de juicio, permite señalar que  efectivamente dicha vista se materializó únicamente con  la asistencia de la Fiscalía, pero no por ello se torna viable  atender la petición deprecada.  

En efecto, para el  caso del sentenciado debe precisarse que en la audiencia de  verificación del preacuerdo, el Juzgado de conocimiento, una  vez cumplido el procedimiento del artículo 447 del C. de P.P.,  señaló como fecha para la lectura de fallo el 10 de  noviembre de 2016, a la cual, según allí se dejó  consignado, Mercado Estren manifestó que renunciaba a estar  presente, surtiéndose así la diligencia en mención  el día citado.  

Surge entonces que  ninguna anomalía se observa en dicho procedimiento, porque el  juzgado de conocimiento, con apego al querer del acusado de no  participar en la vista, dictó la correspondiente sentencia,  que fue notificada en estrados, luego no es dable pretender  cuestionar dicha actuación bajo el argumento de haberse  comprometido el derecho a la defensa material.  

Ahora, las pruebas  dan cuenta igualmente que la defensora tampoco concurrió a la  audiencia de lectura de fallo a pesar de haber sido notificada en  debida forma, lo cual no comporta un compromiso de las garantías  fundamentales del quejoso, puesto que el juzgador, tal como lo indica  la norma procesal penal, cumplió con el deber de informar  sobre la realización de la diligencia, cosa distinta es que  haya omitido el llamado efectuado con antelación.  

Aunado a lo  anterior, cabe destacar que el juzgado accionado efectuó  notificación personal a la abogada defensora, acto cumplido el  13 de diciembre de 2016, procedimiento que resultaba innecesario  pues, como se dijo antes, la decisión fue notificada a las  parte en estrados.  

6. Todo lo  señalado deja huérfanas de respaldo las afirmaciones  del actor y por lo mismo descarta la intervención del juez de  tutela al no verificarse el compromiso de alguna garantía  fundamental.  

7.  Por consiguiente, el fallo impugnado se confirmará  integralmente al no evidenciarse una trasgresión de los  derechos fundamentales del actor.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 23 cdno Tribunal  

      

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